Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00753-01 de 9 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691909193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00753-01 de 9 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha09 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTC16908-2015
Número de expedienteT 6600122130002015-00753-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16908-2015

Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00753-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente las tutelas Nos. 66001-22-13-000-2015-00753-00, 66001-22-13-000-2015-00760-00, 66001-22-13-000-2015-00769-00, 66001-22-13-000-2015-00777-00, 66001-22-13-000-2015-00788-00, 66001-22-13-000-2015-00798-00, 66001-22-13-000-2015-00807-00, 66001-22-13-000-2015-00816-00, 66001-22-13-000-2015-00754-00, 66001-22-13-000-2015-00765-00, 66001-22-13-000-2015-00773-00, 66001-22-13-000-2015-00784-00, 66001-22-13-000-2015-00792-00, 66001-22-13-000-2015-00803-00, 66001-22-13-000-2015-00811-00, 66001-22-13-000-2015-00822-00, promovidas por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose a Defensoría del Pueblo y el Agente del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó la acción popular No. 2015-404, ante la funcionaria querellada, pero el despacho cuestionado «se negó a recepcionar mis memoriales, aduciendo que eran trozos de papel, por lo que ANTES de solicitar un DISCIPLINARIO contra la tutelada, me vi OBLIGADO a presentar mis recursos en el Juzgado 3 civil del circuito, quien no se NEGÓ a recibirlos».

2.2. Que la célula judicial acusada «PRETENDE perder competencia, pese a que ampare mi acción en el art. 16 de la ley 472 de 1998, además de consignar en mi acción, que la posible vulneración ocurre A LO LARGO Y ANCHO DEL PAÍS»

2.3. Que formuló recurso de «reposición y en subsidio APELACIÓN, AMPARADO [en el] art 16 de la ley 472 de 1998 y mi acción debe ser admitida»; sin embargo, se mantuvo incólume la decisión y le negó la alzada.

3. Solicita, en consecuencia, se le ordene a la jueza acusada que admita y dé trámite de manera «INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi ACCIÓN POPULAR O EN SU DEFECTO SE CONCEDA LA APELACIÓN»; así mismo, se «escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com», finalmente, se disponga copiar «mi tutela y remitirla a la oficina judicial reparto de Manizales Cds a fin que se tramite tutela contra la Defensoría del pueblo en Caldas».

4. Mediante auto de 13 de octubre de 2015 el Tribunal a-quo admitió la presente queja, al tiempo que, con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, acumuló a este trámite las acciones constitucionales que también formuló el aquí accionante en contra de la mencionada autoridad judicial, radicas bajo los Nos. 2015-00756-00, 2015-00761-00, 2015-00763-00, 2015-00767-00, 2015-00772-00, 2015-00775-00, 2015-00779-00, 2015-00782-00, 2015-00787-00, 2015-00789-00, 2015-00794-00, 2015-00797-00, 2015-00800-00, 2015-00806-00, 2015-00809-00, 2015-00814-00, 2015-00818-00, 2015-00819-00, 2015-00821-00, 2015-00823-00, por existir identidad de objeto con ocasión del trámite de las acciones populares Nos. 2015-404, 2015-463, 2015-448, 2015-00409, 2015-004402, 2015-400, 2015-456, 2015-432, 2015-450, 2015-419, 2015-422, 2015-425, 2015-427, 2015-464, 2015-396-00, 2015-468 (fls. 4 y 5 Cdno. principal).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Procurador Regional de Risaralda, sostuvo que en las acciones de tutelas impetradas por el querellante, aduciendo violación a las prerrogativas fundamentales invocadas, son ajenas a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayado del texto original) (fl. 11cdno. principal).

La Funcionaria cuestionada, señaló que en un «mismo día, se recibieron 84 demandas de acción popular, incluidas las (…) de tutelas». Asuntos que fueron inadmitidos, concediéndole el demandante el término de ley para que las subsanara y como no lo hizo fueron rechazadas.

Sostiene que «solo en ese momento procesal, y dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda, el accionante se presentó el viernes 18 de septiembre en horas de la tarde (…), con 77 escritos en un pequeñísimos pedazos de papel, que fueron recibidos en la secretaría del juzgado, pero, ante la insistencia de que se le pusiera el sello de recibido de los memoriales en la parte del frente del pequeño pedazo de papel a pesar de que no había espacio para ello, se le explicó no solo por una persona del juzgado sino por tres, que él debía suministrar el papel para poner el sello, negándose hacerlo y finalmente él decidió no dejar los pedacitos de papel sin el sello de recibido, a pesar de que se le dijo que se le recibían tal como los había presentado» (fls. 15 y 16 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal declaró improcedente las tutelas por no cumplirse con el requisito general de subsidiaridad, frente a las acciones judiciales, «dentro de las acciones populares» Nos. 2015-404, 2015-463, 2015-448, 2015-00409, 2015-004402, 2015-400, 2015-456, 2015-432, 2015-450, 2015-419, 2015-422, 2015-425, 2015-427, 2015-464, 2015-396-00, 2015-468, dado que el actor contra los autos de fecha 1º de octubre de 2015 no formuló recurso alguno, tampoco cuestionó el que rechazó la acción popular radicada bajo el No. 2015-00404.

Resaltó al respecto que «según el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando se tiene a mano otra alternativa de defensa judicial, como ocurrió en estos, precisamente, por esa característica de residualidad o subsidiaridad que impide que se recurra a la vía expedita sin antes haber realizado las gestiones que dentro del proceso mismo tenían cabida, pues no es la tutela una instancia adicional, ni sirve para remediar la incuria de alguno de los litigantes»

En lo atinente a que se «escanee copia de su tutela y del fallo a su correo electrónico, al margen de lo que es la esencia de este amparo, se tiene de que todo lo actuado se le envía al demandante copia al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones personales, en tanto que la copia de la demandada de tutela se entiende que reposa en su poder» (fls. 31 a 34 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor, solicitando se aplique el artículo 357 C.P.C., además se expone «que la juez al rechazar mis memoriales y al negarse a recibirlos por parte de los empleados de ese despacho, se viola los art 13, 29, 229 CN…».

Remarca que la querellada se negó a «conceder mi apelación, aduciendo que no prosperaba y me par5ece curioso que deba de imperar reposición y reposición y reposición antes de tutela, manifestando que el auto que rechaza la acción es suceptible (sic) de apelación, pues ai (sic) lo indica la ley» (fl. 39 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que...

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