Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 91001-31-89-002-2013-00033-01 de 23 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | NIEGA SOLICITUD |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 91001-31-89-002-2013-00033-01 |
Número de sentencia | AC6200-2015 |
Fecha | 23 Octubre 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6200-2015
Radicación nº 9100131890022013-00033-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en el asunto de la referencia.
- ANTECEDENTES
1.- La Corte al estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en auto de 29 de septiembre pasado, declaró prematura su concesión y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen (folios 3 a 7).
2.- El auxiliar de la justicia (perito), radicó ante la Secretaría de la Sala una solicitud tendiente a que se adelante «la ejecución de los dineros fijados como honorarios por concepto del peritaje por mí realizada de conformidad con lo establecido en el art. 335 del Código de Procedimiento Civil» (folio 8).
- CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo a las reglas procesales vigentes, la Corte tiene asignada la competencia para conocer de los recursos de casación, revisión y queja, además de conflicto de competencia, exequátur y peticiones de cambio de radicación.
2.- Si la Corporación, formal y jurídicamente no ha aprehendido el conocimiento de alguno de los asuntos mencionados, como por ejemplo cuando declara precipitado el otorgamiento de la casación, se entiende que no es de su resorte pronunciarse sobre materias accidentales o incidentales.
3.- Es por ello que, en este proceso una vez declarada prematura la concesión del recurso extraordinario, tal decisión inhabilita a la Sala para conocer de la solicitud aquí elevada, en la medida en que en este momento procesal en verdad no se ha ocupado en el estudio del litigio.
En consecuencia, dado que la censura extraordinaria no pudo tramitarse y la única posibilidad de asumirlo por parte de la Corte, está cimentado en su admisión, no puede entonces preservarlo en desarrollo de un tema ajeno a ella, con mayor razón si de lo que conoce ésta Corporación, en cuanto a este tema se refiere, no es del litigio mismo, sino de la validez del fallo frente al ordenamiento positivo.
4.- Además, debe recordarse tal como se expuso en AC 3333-2014 18 jun. 2014, que la...
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