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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 83096 de 7 de Diciembre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha07 Diciembre 2015
Número de sentenciaSTP17246-2015
Número de expedienteT 83096
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP17246-2015

R.icación No.: 83.096

Acta No. 433

Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.E.P.C., contra el fallo proferido el 26 de octubre de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por el a quo:

El 2 de junio de 2015 el señor P.S. (sic), se inscribió al Concurso de Méritos Público y Abierto para el Nombramiento de Notarios en Propiedad e Ingreso a la Carrera Notarial, dentro de los términos previstos en el Acuerdo No 001 de 2015, optando para las Notarías en Círculos de Primera Categoría.

Con tal fin allegó una documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos específicos del cargo – art. 9, 18 Acuerdo 001 de 2015 –, y, el 9 de agosto de 2015 el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió el Acuerdo 004 del 5 de agosto del corriente, mediante el cual se publicó la lista de admitidos e inadmitidos.

Al revisar el citado acuerdo, en lo relativo al puntaje preliminar de la valoración de su experiencia laboral y académica, halló que le fue asignada una calificación de 35 puntos, evaluación que no tuvo en cuenta su ejercicio de la catedra universitaria en derecho por más de 17 años. Por tanto, dentro del término previsto presentó recurso de reposición, argumentando fallas en el examen de la documentación aportada y por ende un error en la calificación de su experiencia laboral, sin embargo, el Consejo Superior de la Carrera Notarial emitió la Resolución No. 000110 del 2015, en la que decide confirmar lo dispuesto en el referido Acuerdo.

Así, su inconformidad radica en que el ejercicio de la profesión de abogado y la cátedra universitaria, debieron haber sido valoradas de manera independiente, pues son experiencias que pueden concurrir, máxime cuando en el Acuerdo 001 no se plantea ninguna exclusión. Por tanto sostiene que la Resolución NO. 00110 de 2015 y el Acuerdo 001, contiene una seria incongruencia frente a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, que se refiere a la calificación de los concursos.

Lo anterior, en su sentir, amerita la interposición de la acción de tutela como mecanismo idóneo para evitar la vulneración a su derecho al debido proceso, y para que se eviten perjuicios irremediables, que redundarían en la violación al derecho al trabajo, pues tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad y equilibrio como todos los demás participantes.

Solicita, entonces, que a través de un fallo de tutela se ordene al Consejo Superior de Carrera Notarial y a la Universidad Nacional de Colombia, corrijan las fallas cometidas en la valoración de la documentación aportada en la inscripción, propiamente el tiempo de experiencia y consecuente con ello se sumen los 17 puntos por el ejercicio del profesorado universitario en derecho, y realizada la misma, se tenga como puntaje de la valoración académica y laboral un total de 50 puntos.

EL FALLO IMPUGNADO

De las respuestas aportadas por las autoridades demandadas, coligió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que la actuación por ellas desplegada estaba ajustada a las normas regulatorias del concurso de méritos.

En ese sentido y tras citar el Acuerdo marco de la convocatoria, estimó razonable el criterio de calificación de experiencia del accionante, pues:

…lo que se califica es la antigüedad y por tanto fueron valorados todos los aspectos de la experiencia laboral acreditada por el accionante en cada periodo, sin que pudiese concurrir en un mismo lapso dos o mas calificaciones, es decir, tal y como lo explicó la Universidad Nacional de Colombia, el señor P.S. en un mismo tiempo acreditó el ejercicio de la Catedra Universitaria en Derecho y la profesión de abogado en diferentes cargos, por lo que dichas experiencias se juntaron y se otorgó la calificación a la que tenía mayor puntaje…

En esas condiciones, al descartar alguna vulneración de los derechos fundamentales de PALACIOS CALLE, negó el amparo constitucional por él invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con las actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas, particularmente la garantía de igualdad que le asiste frente a los demás participantes del concurso de méritos.

Explica, que cuando se pretende controvertir concursos de méritos, la Corte Constitucional ha expuesto la procedencia de la acción de tutela sobre las acciones ante la jurisdicción administrativa, dado que los mecanismos ordinarios no son idóneos y eficaces para el restablecimiento de los derechos conculcados.

Además, según el artículo 4º de la Ley 588 de 2000, los factores para la calificación de experiencia en materia de concursos de ingreso a la carrera notarial deben contabilizarse de manera concurrente, es decir, no podía validarse de manera simultánea el ejercicio de la profesión de abogado y la cátedra universitaria.

Entonces, si una y otra son tipos de experiencia diferentes, debían haber sido valoradas dentro del concurso de manera independiente, como así se comprueba del contenido de la resolución 110 de 2015.

Cita jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el marco de los concursos de méritos y la configuración de vías de hecho, para luego solicitar al juez de tutela la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se le reconozca un total de 17 puntos por el ejercicio de la docencia para que quede la calificación definitiva de experiencia laboral en 50 puntos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

1. De la Acción de Tutela contra Actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Es claro el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer las causales de improcedencia de la acción de tutela. Entre ellas se puede contar la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto.

Y la existencia de esa causal se justifica, atendiendo al carácter eminentemente subsidiario de la acción constitucional, como quiera que el legislador previó mecanismos expeditos para controvertir esta clase de actuaciones de la administración, por vía de la acción de nulidad contenida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo, donde se tiene la garantía de poder emplear todas las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se puedan generar con el acto cuestionado, entre ellas, la de la suspensión provisional del mismo, a voces del apartado 229 ejusdem[1].

Por lo anterior, en la medida en que los referidos actos de carácter general, impersonal y abstracto, no se dirigen a alguien en particular, los efectos que estos produzcan no pueden, en principio, ser objeto de reclamo y control judicial por vía de amparo constitucional.

Entonces, la inminencia de un perjuicio irremediable surge como la única posibilidad para que la acción de tutela prospere de manera excepcionalísima y solo como mecanismo transitorio. Así lo han dejado establecido en pacífica jurisprudencia tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional (al respecto pueden consultarse las sentencias CSJ STP6002 – 2015; CSJ STP3733 – 2014, CSJ STP899 – 2014, CSJ STP, 25 de julio de 2012, R.. 61.582; T-321 de 1993, T-287 de 1997, T-815 de 2000, T-1098 de 2004, T-111 de 2008 y T-860 de 2009, entre muchas otras).

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