Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48989 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691910961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48989 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha20 Octubre 2015
Número de sentenciaSL14405-2015
Número de expediente48989
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL14405-2015

Radicación n.° 48989

Acta 37


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA DURÁN SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de junio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a la entidad atrás mencionada, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión convencional; se continúe con el pago de la pensión convencional otorgada por AVIANCA el 16 de octubre de 1985; se reconozca la retroactividad al 18 de enero de 1989; que las mesadas pensionales que se concedan a partir del 1º de enero de 1990 deberán ser reajustadas de conformidad con el IPC, certificado por el DANE, hasta la fecha en que se falle su reconocimiento, así como también las mesadas posteriores; más la indexación y los intereses moratorios de las mesadas dejadas de pagar.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el accionante nació el 19 de enero de 1929, y se vinculó laboralmente con la demandada el 11 de septiembre de 1957, en la ciudad de Bucaramanga; le fue concedida la pensión convencional a partir del 16 de octubre de 1985, por haber cumplido los requisitos del artículo 92 de la convención colectiva de trabajo; desde el 18 de enero de 1989, le fue otorgada la pensión de vejez por el ISS y la demandada le canceló la mesada pensional hasta el 18 de enero de 1989; aclaró que la pensión por cuenta de la empresa fue de carácter extralegal, dado que él no tenía derecho a la pensión del artículo 260 del CST, por cuanto el ISS, a partir del año 1967, había subrogado a los empleadores de Bogotá (ciudad donde suscribió el contrato), y, desde el 1º de junio de 1970, también subrogó a los empleadores de Barrancabermeja, ciudad donde el actor desempeñó labores.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la pensión reconocida por ella al actor fue de carácter legal, tal y como se lo dijo al extrabajador en la notificación de la concesión del derecho, puesto que él no reunía los requisitos para la pensión convencional; que, en todo caso, así fuera convencional, la pensión otorgada por la empresa era compartible con la del ISS, porque así fue previsto en la convención; además que la empresa continuó pagándole el mayor valor; por último, anotó que el actor se encontraba dentro de las previsiones legales de quienes habían trabajado para la empresa durante más de 10 años anteriores a la fecha en que el ISS asumió el riesgo.


La demandada alegó que al actor le era aplicable el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, según el cual los patronos que otorgaran pensión de jubilación a sus trabajadores debían continuar cotizando por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cumplir los requisitos mínimos para que el ISS otorgara la pensión de vejez, y que, en ese momento, esta entidad le reconocería la pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere.


En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, compartibilidad, y haberse ajustado a lo dispuesto en la ley.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diecinueve de diciembre de 2008 (fls. 358 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de junio de 2010, confirmó la sentencia del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal delimitó el litigio en determinar si el a quo se había equivocado al inferir que la pensión otorgada al demandante por el exempleador era de carácter legal y, por consiguiente, sin vocación de ser compatible con la que posteriormente le otorgó el ISS.


Aludió a los artículos 259 y 260 del CST, en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, de donde extrajo que los empleadores particulares que otorgaran pensión de jubilación a sus trabajadores deberían continuar cotizando por los riesgos de IVM, hasta cuando el servidor cumpla los requisitos mínimos para que el ISS le otorgue la pensión de vejez, momento desde el cual el instituto reconocería el derecho pensional y, en dicho evento, será de parte del empleador únicamente el mayor valor si este llegase a presentarse.


Precisó, con base en las citadas normas, que el artículo 259 del CST establece la obligación de los patronos a cancelar la pensión de jubilación de sus trabajadores, hasta cuando el ISS asuma dicha contingencia, bajo los parámetros de ley y conforme a los reglamentos que dicte el ISS; que el 260 ibídem introduce los requisitos mínimos requeridos para acceder al derecho pensional, los cuales son 55 años de edad, para los hombres, 60, para las mujeres, siempre que el tiempo de servicios no sea inferior a 20 años continuos o discontinuos, con anterioridad o con posterioridad a la entrada en vigencia del CST; y que toda pensión otorgada bajo esta perspectiva es de origen legal, no convencional o extralegal.


Asentó que el derecho y la obligación correlativa de compartir la prestación vitalicia de jubilación, cuando esta es reconocida inicialmente por un empleador que aporta al sistema de pensiones del seguro social, para que, en el futuro, se subrogue en el reconocimiento y pago de la prestación, o asumir solo una parte de ella que, a la postre, constituye la diferencia entre lo pagado por el ISS y el mayor valor reconocido por el empleador, es un instituto reglado por el legislador y se denomina “compartibilidad” de la pensión de jubilación y vejez, (Acuerdo 224 de 1966, artículo 60).


En el evento precitado, estableció el ad quem, la obligación de cancelar la pensión de jubilación por parte de un empleador como el convocado a juicio, se extiende hasta cuando el asegurado, pensionado de tal empresa, cumple con los requisitos de los reglamentos del ISS para acceder a la pensión de vejez por parte de esta entidad; de tal manera que, una vez consolidada la pensión ante el instituto, cesa, para la demandada, la responsabilidad de pagar el 100% de la prestación reconocida a su trabajador, quedando obligada solo con la eventual diferencia entre lo que cancela el ISS y lo que venía pagando a su pensionado; la obligación del ISS de cancelar la prestación surge desde cuando el afiliado cumple con los requisitos previstos por los reglamentos por él establecidos para acceder a la pensión de vejez.


El ad quem determinó, con base en el material probatorio obrante en el expediente, que i) el actor nació el 29 de enero de 1929 y, para el 2 de septiembre de 1985, fecha en la cual se otorgó la pensión de jubilación por la empresa convocada a juicio, aquel había cumplido 56 años de edad; ii) inició labores con la demandada desde el 1º de octubre de 1957 y finalizó el 15 de octubre de 1985, evento para el cual el actor reunía más de 28 años de servicio en la entidad demandada; iii) en el artículo 92 de la convención colectiva allegada al proceso, se exige que, para tener derecho a la pensión convencional, se requiere 30 años de servicio continuos o discontinuos a órdenes de la entidad demandada, tiempo que no completaba el accionante el 2 de septiembre de 1985, cuando le fue concedida la pensión por el empleador; iv) el derecho pensional del extrabajador surgió a cargo de la empresa y a favor del trabajador el 2 de septiembre de 1985, es decir luego de completar los 55 años de edad que reclamaba el artículo 260 del CST; v) el actor fue afiliado por la demandada al ISS en 1970, para cubrir los riesgos de IVM; vi) la afiliación del trabajador al ISS se realizó el 1º de junio de 1970, después de 12 años de haber iniciado la relación laboral, 1º de octubre de 1957.


De lo anterior, dedujo que la pensión reconocida al actor surgió por mandato del artículo 260 del CST, en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, conforme las previsiones del artículo 259 del CST, e invocó la sentencia CSJ SL del 17 de junio de 2009, No. 36119, sobre compartibilidad de las pensiones de naturaleza legal, con base en el precitado acuerdo del ISS.


Tras lo antes dicho, estimó que la pensión otorgada al actor fue de carácter legal, lo que descartaba el origen convencional de predicaba la censura. Por consiguiente, la mencionada pensión que reconoció el empleador al actor tenía vocación de ser compartida con la de vejez a cargo del ISS, y, por ende, concluyó, la demandada se viene ajustando al ordenamiento legal al cancelarle a aquel el mayor valor de lo que corresponde entre lo pagado por el ISS y lo que ella le cancelaba por concepto de pensión de jubilación; como quiera que, reitera, esta prestación cumplía con las previsiones necesarias para que se predicara su compartibilidad con la del ISS, quedando el empleador solamente responsable del mayor valor ocasionado.


Precisó que la pensión concedida al accionante por la entidad demandada y la que le viene pagando el ISS no son compatibles como lo alegaba el apelante; pues, para que se sean compatibles, dijo el juez colegiado, se requiere que la cotizaciones efectuadas al ISS provengan de actividades diferentes de las que determinaron la pensión de jubilación que reconoce el empleador, y que este no hubiera colaborado en la conformación de la pensión asumida por el ISS.


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