Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00856-01 de 28 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691911693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00856-01 de 28 de Enero de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha28 Enero 2016
Número de sentenciaSTC558-2016
Número de expedienteT 7600122030002015-00856-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC558-2016

Radicación nº 76001-22-03-000-2015-00856-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de L.N.V.N. contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Descongestión de esa ciudad; siendo citados el Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma localidad, F.U.V.N., O.G.E., F.G.V., la Fundación Educativa Nuevo Mundo y C.C.R..

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el debido proceso.

2.- Señala como contrario a su garantía el auto que se abstuvo de tener en cuenta el embargo de remanentes decretado dentro del quirografario que adelanta contra F.U.V.N., en el recaudo que aquel le sigue a la Fundación Educativa Nuevo Mundo.

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4):

3.1.- Que demandó a su hermano F.U.V.N. para el pago de una obligación y le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito y luego al Primero de Ejecución Civil de Cali.

3.2.- Que en dicho asunto se cautelaron los bienes que quedaran en el cobro compulsivo de su familiar frente a la Fundación Educativa Nuevo Mundo (septiembre 21 de 2015) y fue comunicado al Tercero Civil del Circuito de Descongestión.

3.3.- Que esta última autoridad no accedió a lo pedido porque el juicio culminó por desistimiento el 11 de agosto del año pasado (octubre 6 del mismo año).

3.4.- Que ese Despacho incurrió en una vía de hecho porque no corrió traslado previo de la solicitud de terminación para que los terceros pudieran oponerse, ni la notificó por estado.

4.- Exige que se deje sin efecto el proveído censurado y se tome nota de la orden (folio 4).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

Los Juzgados involucrados defendieron su proceder y dijeron que se respetó el rito legal en cada contienda (folios 24, 25 y 27).

F.G.V. adujo que intervino en el litigio como apoderado de F.U.V.N.; coadyuvó las súplicas e informó que su cliente no sufragó los honorarios por su trabajo (folio 30).

Los restantes vinculados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó el auxilio porque el inconforme no atendió el requisito de subsidiaridad al no interponer ningún recurso respecto del pronunciamiento atacado (folios 31 a 34).

IV.- IMPUGNACIÓN

La reclamante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que no se le dio traslado al desistimiento y tampoco se comunicó la terminación por estado (folios 8 a 10 de este cuaderno).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali vulneró la prerrogativa aducida por no acatar el embargo de remanentes decretado por el Primero Civil del Circuito de Ejecución de ese lugar.

2.- Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otras sendas para conjurar la lesión.

3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:

3.1.- Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali libró mandamiento ejecutivo a favor de L.N.V.N. contra F.U.V.N. (agosto 4 de 2011), folio 3 de este cuaderno.

3.2.- Que el Primero de Ejecución Civil del Circuito avocó el conocimiento del caso (febrero 17 de 2014) y luego decretó el embargo del crédito que corresponda a F.U.V.N. en el recaudo de mayor cuantía que le sigue a la Fundación Educativa Nuevo Mundo en el Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (septiembre 21 de 2015), folio 27.

3.3.- Que el funcionario lo negó porque el trámite fue terminado por «desistimiento» el 11 de agosto del año pasado (octubre 6 de 2015), folio 10.

3.4.- Que contra el anterior proveído no se hizo ningún reproche (folio 33).

4.- No se otorgará la impugnación porque, como ha sostenido la Corte, antes de acudir a este medio las personas deben agotar los caminos que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las cuestionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos...

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