Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-013-2013-00317-01 de 1 de Febrero de 2016
Sentido del fallo | RECHAZA SUPLICA |
Número de sentencia | AC394-2016 |
Número de expediente | 08001-31-03-013-2013-00317-01 |
Fecha | 01 Febrero 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC394-2016
Radicación n° 08001-31-03-013-2013-00317-01
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente respecto del recurso de súplica formulado por la demandante contra el auto de 12 de enero de 2016, por medio del cual, entre otras determinaciones, se declaró desierta la impugnación extraordinaria formulada por ella frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario promovido por Transportes Hermanos Gelvez Limitada contra T.S.A. y Monómeros Colombo Venezolanos S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Aduce la inconforme no haber radicado la demanda de casación porque el anterior mandatario judicial retiró el expediente el 24 de noviembre de 2015, y al darse cuenta que el término para ello se cumplía el día 26 de los mismos mes y año y que no alcanzaba a entregarla, en esta fecha devolvió el proceso y renunció al poder, luego de lo cual devino la providencia ahora suplicada. Pide a la Corte adoptar de nuevo el criterio, según el cual la renuncia al poder interrumpe el término para presentar el libelo.
1.2. La parte contraria se opuso a la revocatoria (fls. 110-111).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, como quedó tras la reforma introducida por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010, «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (se subraya).
2.2. La situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto...
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