Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47590 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47590 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha27 Enero 2016
Número de sentenciaSL1148-2016
Número de expediente47590
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1148-2016

Radicación n.° 47590

Acta 02


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 40 y 41 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.



I.- ANTECEDENTES


La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 1997; desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999; y desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se generó la figura de la escisión entre el Instituto y las Empresas Sociales del Estado entre ellas, la E.S.E. F. de P.S.. En consecuencia, se condene al Instituto al pago del reajuste salarial como Médico General del C.A.A. S.A.–.O., con base en la diferencia de salarios entre un médico general de planta y la demandante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003. Igualmente, las prestaciones sociales legales y extralegales en los mismos periodos, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, semestral y de Navidad; cesantías e intereses a las mismas; indemnización moratoria, y en subsidio de ésta la indemnización por el no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995 o la indexación, y el reintegro de los valores cancelados por la actora por concepto de aportes a la seguridad social.


En forma subsidiaria, solicita se declare la existencia de cada uno de los distintos contratos suscritos entre las partes, los cuales discrimina, y el pago de las mismas acreencias detalladas respecto de las pretensiones principales.


Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto bajo la «modalidad ficticia y engañosa» de varios contratos de prestación de servicios entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y del 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003, «fecha en la cual se generó la figura jurídica de la escisión entre el ISS y la ESE FRANCISCO DE P.S., empresa para la cual … siguió laborando hasta el 25 de febrero de 2008». Esos contratos tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como Médico General del C.A.A. S.A. de O. de propiedad de la convocada a proceso. La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario (6 horas diarias de lunes a sábado), y percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados acuerdos. En la realidad se trató de verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan y ejerció sus labores en las mismas condiciones de los médicos de planta sin el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales mínimos legales e irrenunciables de cualquier trabajador al servicio del Estado. Adicionalmente cumplió funciones de auditoría médica, dictó capacitaciones y respondió derechos de petición y tutelas de la entidad.


En el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 8 de marzo de 2000 no existió contrato, pero sí prestó el servicio tal como se demuestra con el Oficio nº SNS-GARP-000135 de 2 de febrero de ese año suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales de la demandada, y con la prueba testimonial. Durante todo el tiempo de duración del vínculo laboral, realizó aportes de su propio peculio al sistema de seguridad social integral, por lo que dichos valores en la parte atinente al empleador le deben ser reintegrados. Presentó reclamación administrativa el 16 de febrero de 2006, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio DJN-UAL N° 3812 de 24 de marzo de 2006 el cual fue recibido posteriormente.


El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió que hubo reclamación administrativa y que la decisión fue adversa a la peticionaria. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal como trabajadora independiente; no fue sometida a subordinación sino que simplemente se le daban instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato. Adicionalmente, se solicita que se declare relación laboral cuando esto no es cierto, entre otros motivos, porque en virtud de la escisión operada en el Instituto mediante Decreto 1750 de 2003, el contrato fue cedido a la E.S.E. F. de Paula Santander. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del Instituto, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante, entre otras.



II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Único Laboral del Circuito de O., luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada de cobro de lo no debido, buena fe del Instituto, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante, y parcialmente próspera la excepción de prescripción, declaró la existencia de una relación laboral entre el 19 de marzo de 1996 y el 30 de junio de 2003. En consecuencia, condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales entre ellas: Cesantías: $10'431.340,71; intereses sobre cesantías: $70.274,29; prima: $585.619,08, vacaciones: $292.809,54. Impuso indemnización moratoria a razón de $52.433,50 diarios, a partir del 1° de noviembre de 2003. Ordenó a la entidad demandada el pago de los aportes a la seguridad social. Absolvió de las demás pretensiones.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada apeló la anterior decisión; la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 4 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Citó el sentenciador de segundo grado los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hacen referencia al término de prescripción de la acción en materia laboral, y dijo que dichas normas lo fijan en tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación salvo el evento en que otras disposiciones establezcan lapsos diferentes.


Sostuvo que todo funcionario judicial previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto tiene el deber ineludible de estudiar la excepción de prescripción, y si determina la vigencia de la acción está habilitado para estudiar el resto de las pretensiones; pero si del estudio del medio de defensa se establece la prescripción de la acción, su marco de competencia se limita a la declaratoria del acaecimiento de dicho fenómeno extintivo, y a la condena en costas. Si la acción se encuentra prescrita, al juzgador le está vedado abordar el estudio de las pretensiones para declararlas o negarlas, puesto que su competencia culmina con tal declaración.

Más adelante precisó que:


Ahora bien ingresando en el punto inicial materia de inconformidad, se indica por la S. en forma contundente cómo la acción se encuentra prescrita, pues, el actor se desvinculó el día 30 de junio de 2003 según el texto de la demanda, agotó la reclamación administrativa el día 16 de febrero de 2006, le contesta la administración el día 24 de marzo de 2006 y presentó la demanda a la oficina de reparto el día 25 de marzo de 2009, tal y como consta en el acta individual de reparto, es decir, desde el momento del agotamiento de la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda habían transcurrido tres años y un día, por lo tanto, se consolida el fenómeno de la prescripción .


Se refirió el Tribunal también al artículo 6º del Estatuto Procesal del Trabajo, y señaló:


Se tiene pues, como los derechos laborales por regla general prescriben en tres años y se puede interrumpir su consolidación, por una sola vez, comenzando nuevamente a consumarse el mismo lapso inicial, es decir, tres años; en el presente asunto se hicieron exigibles los derechos laborales una vez concluyó la relación laboral, el 30 de junio de 2003, y gozaba de plazo para interrumpir la prescripción hasta el día 30 de junio de 2006, pero previamente a la llegada de dicha fecha el 16 de febrero de 2006, se presentó reclamación administrativa, por lo tanto, estaba en tiempo; el artículo 6 en comento, enseña cómo mientras esté en trámite la reclamación administrativa, el término de extinción de los derechos labores, se suspende, y como la administración tiene un mes para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
51 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR