Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00104-00 de 2 de Febrero de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Girardot |
Fecha | 02 Febrero 2016 |
Número de sentencia | AC419-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-00104-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
AC419-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00104-00
B.D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad y Primero Promiscuo de Familia de G., dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de designación de guardador promovido por B.B.C..
1. ANTECEDENTES
1.1. Pide la promotora se la designe como curadora legítima de la interdicta S.M.B.C..
Indica que es hermana de ésta, quien cuenta con 36 años de edad, pues nació el 11 de enero de 1979. Mediante sentencias de 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2007, dictadas en el proceso de interdicción y designación de guardador, S.M. fue declarada interdicta y su señora madre, M.O.C.B., designada curadora legítima, la cual ejerció el cargo hasta el 4 de mayo de 2015, cuando falleció. Por esta razón se requiere la designación del guardador. A partir del deceso de su progenitora, la gestora del proceso viene cuidando a su hermana, protegiéndola y velando por su sostenimiento.
Sostiene la promotora que ella y S.M. están domiciliadas en Bogotá y que el juez de familia de esta ciudad, a quien dirige la demanda, es el competente por la naturaleza del asunto y por el domicilio de ellas (fls. 3-7).
1.2. Por auto de 31 de agosto de 2015 el primero de los citados despachos dijo carecer de competencia, porque quien la ostentaba, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, era el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G., por haber tramitado el proceso de interdicción, a quien, por tanto, envío la actuación (fl. 36).
1.3. El despacho receptor del proceso, también lo repudió. Sostuvo la inaplicación de aquella Ley, porque su ámbito no se extiende a la designación de guardador por fallecimiento del inicialmente nombrado. En consecuencia, la escogencia del juez debe hacerse a la luz artículo 23, numeral 19, literal c), del Código de Procedimiento Civil. Y como el libelo dice que la demandante y la interdicta están domiciliadas en Bogotá, aquel otro funcionario es el llamado a conocer el caso (fls. 40-41).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del opositor.
Sin embargo, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Tal acontece, por ejemplo, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, con relación a los cuales el numeral 19 del artículo 23 del ...
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