Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58527 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691913985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58527 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente58527
Número de sentenciaSL498-2016
Fecha27 Enero 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL498-2016

Radicación n.° 58527

Acta 02


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió VÍCTOR CERVANTES MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


El señor V.C.M. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la totalidad de la pensión de jubilación, al cumplir con los requisitos de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1982- 1983 y de 1976- 1978 y que, en consecuencia, le fueran reintegrados los valores descontados, desde el 1 de junio de 2010, momento a partir del cual se comenzó a compartir dicha pensión con la pensión de vejez otorgada por el ISS, así como la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la Electrificadora de B.S.E., desde el mes de noviembre de 1979 hasta el 3 de agosto de 1998 y, posteriormente, para la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde el 4 de agosto de 1998 hasta el 16 de febrero de 2000, por un total de 20 años y 2 meses; que nació el 16 de enero de 1950; que entre la Electrificadora de B.S.E. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998; que, de esta manera, la Electrificadora de la Costa Atlántica, desde la data en mención, continuó cancelándole a los trabajadores y pensionados los salarios y las mesadas pensionales; que esta última entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional el 16 de febrero de 2000, al obtener 20 años de servicios y 50 de edad; que, en diciembre de 2007, se dio la fusión entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.


Agregó que, mediante Resolución No. 101767 de 13 de mayo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de mayo de 2010, cuando debió ser desde el 16 de enero de 2010, al cumplir 60 años de edad; que la E.d.C.S.E. le comunicó que, desde el 1 de junio de 2010, compartía su pensión de jubilación convencional con la prestación de vejez otorgada por el ISS; que, de conformidad con las normas convencionales, la pensión era compatible con la del ISS, tal como lo disponían los artículos 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978; y que estas disposiciones concordaban con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda (fls.92-103 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la prestación de vejez otorgada por el ISS y la concordancia de las normas convencionales con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación por pasiva y por activa.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de septiembre de 2011 (fls. 132-137 del cuaderno principal), condenó a la demandada a pagar al actor la totalidad de la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, a cancelarle la suma de $49.350.087, por concepto de los descuentos efectuados desde el 1 de junio de 2010 hasta la fecha, y el monto de $1.647.835, por indexación de las condenas. Absolvió de las demás pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo de 25 de abril de 2012 (fls.10- 16 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que dentro del juicio se encontraba acreditado que la Electrificadora de B.S. había reconocido al demandante la pensión de jubilación convencional, desde el 16 de febrero de 2000 y que, por su parte, el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la prestación de vejez, a partir del 1 de mayo de 2010, mediante la Resolución No. 101767 de 13 de mayo de 2010; que, igualmente, la prestación reconocida al actor por la Electrificadora de Bolívar se hizo con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982- 1983, por lo que se estaba en presencia de una pensión de carácter convencional frente a la cual debía analizarse el contenido del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.


Agregó que, contrario a lo alegado por la apelante, los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 sí eran aplicables al presente asunto, toda vez que el literal b) del artículo 2 del Decreto 433 de 1971 disponía que los trabajadores que prestaran sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estad,o como lo era la Electrificadora de B.S.E., estaban sujetos al Seguro Social Obligatorio, circunstancia que tenía plena comprobación, al no ser materia de controversia el hecho de que el demandante estaba afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, además de que sobre el punto esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 22710.


Adujo que el tema de la compartibilidad de las pensiones otorgadas por el empleador y el ISS tenía diferente tratamiento, según el ámbito temporal, por cuanto si se trataba de prestaciones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, éstas resultaban compatibles con la de vejez otorgada por el ISS, salvo que las partes hubiesen acordado expresamente la incompatibilidad, mientras que si se trataba de pensiones generadas después del 17 de octubre de 1985 eran compartibles con la de vejez del ISS, salvo que las partes hubiesen acordado expresamente la compatibilidad de los beneficios prestacionales.

Al analizar el caso concreto, resaltó que la pensión de jubilación había sido otorgada al demandante en fecha posterior al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, era compartible con la pensión legal de vejez otorgada por el ISS, pero que, en todo caso, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1982, disponía que la prestación se reconocía en el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS, de modo tal que se había pactado expresamente la compatiblidad de las prestaciones, criterio que, resaltó, había sido adoptado en diversos pronunciamientos, avalados por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2004.


IV RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado...

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