Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14240 de 18 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 691832561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 14240 de 18 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14240
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 39

Radicación 14240

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de P. S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 7 de febrero del 2000, dentro del proceso ordinario que le sigue I.L..

I. ANTECEDENTES

1. Se pretendió por el actor la declaratoria de compatibilidad de la pensión extralegal de jubilación a él reconocida por la entidad accionada el 6 de julio de 1984, en cumplimiento de la convención colectiva vigente, con “la de vejez que le concedió el Seguro Social” el 23 de junio de 1997 por reunir los requisitos señalados en la ley, así como el reembolso de los dineros descontados por esta última entidad al considerar que la pensión por ella otorgada era compartida con la demandada.

Para tales efectos adujo que en el acuerdo colectivo suscrito con el Sindicato, en 1963, la empresa se obligó a jubilar a sus trabajadores cuando laboraran durante veinte años, sin tener en cuenta la edad. Tampoco se hizo reserva o salvedad alguna, agrega, que le permitiera compartir esa prestación con la de vejez, cuando se dieran las condiciones para acceder a ésta.

2. La prestataria de servicios de energía no controvirtió los hechos expuestos en el libelo; pero se opuso a la pretensión con base en la incompatibilidad de las dos pensiones otorgadas al demandante, en virtud de la prohibición constitucional de recibir una doble asignación del tesoro público, dada su naturaleza de empresa estatal. Propuso la excepción dilatoria de falta de integración del litisconsorcio necesario. Tales argumentos fueron desechados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., que en audiencia del 13 de diciembre de 1999 acogió en primera instancia las súplicas de la demanda, aun cuando se abstuvo de condenar al pago de intereses moratorios y el reajuste de la base salarial. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Consideró el Tribunal que la pensión a cargo de la demandada tuvo origen en una convención colectiva y su reconocimiento se produjo antes del 17 de octubre de 1985; por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia vigente de la Corte, ésta no podía ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto tal posibilidad legal sólo se produjo a partir de la vigencia del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Además, la compartibilidad excepcional consagrada en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, imponía a la interesada la demostración de que en la convención colectiva fue pactada ella expresamente; mas, en el proceso brilló por su ausencia el texto del aludido convenio.

Rechazó también el ad quem la aplicación de la prohibición constitucional, con fundamento en que a partir del artículo 22 del Decreto Ley 1650 de 1977 el Estado dejó de ser aportante para la asunción de los riesgos de vejez, razón suficiente para estimar que no existe una doble asignación oficial, pues los dineros con que se sufraga la prestación pensional del actor provienen de un fondo constituido con las cotizaciones de los empleadores y los trabajadores.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandada y se pretende con él la casación de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la Corte el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la empresa accionada. No hubo réplica.

Se formulan contra el proveído del Tribunal cuatro cargos, de los cuales se resolverán conjuntamente los tres primeros, no obstante la autonomía de cada uno de ellos, por haberse enderezado ellos a través de la misma vía, no ser incompatibles entre sí, sino, por el contrario, complementarias sus argumentaciones y tener igual objetivo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por disposición del canon 162 de la Ley 446 de 1998.

A. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO

1. Acusa el primer cargo la interpretación errónea de los artículo 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo, 14-c y 17-b de la Ley 6ª de 1945, 11-2 del Decreto 1600 de 1945, 76 de la Ley 90 de 1946, 1º del Decreto 2921 de 1948, 18, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, de la Ley 4ª de 1976, en relación con otras normas, entre ellas el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad.

Arguye el censor que el Tribunal le imprimió un alcance errado a la expresión “pensión de jubilación” contenida en las normas antes relacionadas, por cuanto, desatendiendo el tenor literal de ellas, dice que allí la ley se refiere sólo a las “legales”, excluyendo de plano cualesquiera otras como las voluntarias, extralegales, convencionales y arbitrales. Violó, entonces, reglas de interpretación que prohiben hacer distinciones donde el legislador no las hizo.

2. En el segundo cargo se denuncia la “falta de aplicación” de los artículos 13-2 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945, en relación con otras normas entre ellas los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 62 del Acuerdo 224 de 1966 y 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año.

Dice que, conforme a las dos primeras normas enlistadas, los acuerdos entre patrono y trabajador para mejorar los derechos consagrados en el Código excluyen la posibilidad de acumular unos con otros. Por lo mismo, concluye, las prestaciones extralegales sustituyen o subrogan las consagradas en la ley, tal como ocurre con las pensiones, según lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad), correspondiéndole al patrono “el mayor valor en caso de que la prestación por él reconocida sea superior a la reconocida y pagada por el Seguro Social”.

E. también el principio de unidad pensional, por lo que al tener la pensión extralegal la misma finalidad de la de vejez, sólo se podrá exigir el pago de la más favorable al trabajador, como reza el numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Concordada esta regla con la del 21 de la misma obra conducen a concluir que no podía accederse a la doble pensión demandada por el accionante.

3. En el tercer cargo acusa también “la falta de aplicación de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1996 (sic) e interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966”.

Para el censor “la reglamentación del seguro social desde siempre ha contemplado de manera expresa la compartibilidad de la pensión de jubilación, cualquiera que ésta sea, con la pensión de vejez”, como se desprende del texto del artículo 73 de la Ley 90 de 1946 y del 18 del Acuerdo 224 de 1966, normas que hacen expresa referencia a las pensiones consagradas en “convenciones colectivas”. De igual modo, aduce, “los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del Seguro Social por ninguna parte manifiestan de manera expresa que quienes hayan sido pensionados antes de octubre de 1985 tienen derecho a doble pensión. N. –agrega- que la norma general es que las pensiones patronales y del Seguro Social son compartibles”.

B. CONSIDERACIONES SOBRE LOS TRES CARGOS

Dada, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el censor debe, por lo mismo, acompasar su demanda con el rigor y la forma exigida en la ley procesal del trabajo para la proposición adecuada de los ataques con los cuales se busca el quiebre de la sentencia de instancia, limitándose a encaminar los mismos, únicamente, por las vías y los motivos consagrados en la regulación laboral y no por otros distintos, así sean admisibles en sistemas diferentes. Lo anterior se dice por cuanto la “falta de aplicación” no está consagrada en la ley procesal del trabajo como un concepto de violación directa de las disposiciones legales, si se tiene en cuenta que las únicas contempladas normativamente son: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. No obstante, la jurisprudencia de la Sala ha admitido en ocasiones anteriores que la “falta de aplicación” puede constituir una modalidad de la “infracción directa” y bajo ese supuesto ha estimado el mérito del cargo que en ese sentido se proponga, no obstante el error de plantearla de esa manera.

2. Adentrada la Sala en el fondo de la cuestión, huelga anotar en primer término que el Tribunal Superior partió de tres hechos para definir la causa a favor del demandante, los que no pueden ser objeto de debate al resolverse los tres primeros...

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