Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59926 de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59926 de 27 de Enero de 2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente59926
Número de sentenciaSL2266-2016
Fecha27 Enero 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL2266-2016

Radicación n.° 59926

Acta 02


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARCOS ALONSO BENAVIDES, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.



  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Marco Alonso B. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por haber cumplido 60 años de edad y cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, junto con el retroactivo pensional, la indexación de las mesadas pensionales en aplicación de la sentencia C- 862 de 2006, y los intereses moratorios.


Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la empresa pública denominada “CVC” en dos periodos, desde el 22 de junio de 1970 hasta el 30 de mayo de 1971 y desde el 15 de noviembre de 1971 hasta el 7 de agosto de 1986 «con una interrupción no remunerada de 7 días»; que dicha entidad expidió el correspondiente bono pensional; que cotizó al ISS como independiente y de forma continua desde octubre de 1998 hasta julio de 2008; que es beneficiario del régimen de transición; que «cumple con los requisitos del artículo 33 de la ley 100 de 1993 en sus numerales 1 y 2»; que mediante Resolución No. 23585 del 28 de noviembre de 2008, el ISS negó la pensión de vejez, aduciendo que aunque cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era posible aplicarle el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 «por que no acreditó aportes antes de la Ley 100 de 1993, para así conservar el régimen con que venía el 1º de abril de 1994»; que contra la mentada resolución interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Resolución No. 901487 de 2009, y en la que se mantuvo el ISS en su decisión negativa, y que en la “actualidad” continua cotizando a través del Consorcio Prosperar.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los periodos para los cuales laboró el actor en el sector público, la expedición del bono pensional por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, y las cotizaciones efectuadas por el actor a dicho instituto como independiente, precisando que la pensión de vejez le había sido negada por cuanto sólo había alcanzado en su vida laboral un total de 995 semanas entre tiempos públicos y privados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de no debido, prescripción y buena fe.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida por el Juzgado Treinta Adjunto al Decimo Laboral del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de no debido, y en consecuencia, absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando las costas cargo de la parte actora.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo y dejó a cargo del actor las costas de la alzada.


El Tribunal, inicialmente centró el problema jurídico «en determinar si el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 1993, y en tal virtud, es viable aplicarle los preceptos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para la pensión de vejez. En su defecto, determinar si es posible acumular el tiempo durante el cual prestó sus servicios en el sector público con las semanas que cotizó al I.S.S. a efectos de reconocerle la pensión de vejez».


Sostuvo que eran hechos incontrovertidos que el señor B. nació el 31 de octubre de 1947 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2007; que laboró para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C” un total de 5.634 días, equivalentes a 15 años, 5 meses y 9 días; que cotizó a dicho instituto a partir del 16 octubre de 1998 hasta el 30 de mayo de 2008, alcanzando un total de 1.635 días, equivalentes a 233,57 semanas, y que era beneficiario del régimen de transición.


Indicó que el a quo analizó la pensión reclamada al amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y encontró que «el afiliado, entre los tiempos laborados en el sector público y cotizados al I.S.S., solo reunía 996 semanas de las 1.125 requeridas». Igualmente examinó la prestación al amparo de la Ley 33 de 1985 y del Acuerdo 049 de 1990, encontrando que «el afiliado sólo había laborado 15 años como servidor público» y había cotizado al ISS 191 semanas.


A renglón seguido aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que quienes fueran beneficiarios de sus disposiciones tenían derecho a que su situación pensional se estudiara bajo «el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 al cual éste afiliados», en lo que tenía que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que el régimen de transición que se aplica a las personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales, era el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, y para aquellas personas no estaban afiliadas a dicho ente, y que además ostentaba la calidad de servidores públicos antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable era la Ley 33 de 1985.


Recordó que en el modelo de prestaciones sociales y seguridad social, anterior a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector público era diferente al del sector privado, «al punto que por regla general no era posible, para afectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad de vínculo laboral», lo cual había llevado al Congreso a expedir la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que contemplaba la denominada pensión de jubilación por aportes, sin que esta prestación hubiere sido derogada por la Ley 100 de 1993, por lo que si un asegurado era beneficiario del régimen de transición, «y el régimen pensional que le era aplicable a la fecha de entrada en vigencia del Sistema era el contenido en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, su situación no puede definirse por una vía distinta.», pues así lo ha había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de marzo de 2006, radicación 1718.


Bajo tales parámetros, procedió a examinar las Resoluciones No. 23385 de 2008 y 901487 de 2009, resaltando que el ISS no había desconocido el tiempo laborado por el actor como servidor público y el tiempo cotizado a dicho instituto, y que había estudiado la solicitud de pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, tras lo cual había concluido que «el demandante no cumplía el requisito de semanas, ni de tiempo de servicios, establecidos en ellas para acceder a la pensión», inferencia que compartía por las siguientes razones:


Es indiscutible que el demandante reúne a cabalidad los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues evidentemente tenía más 40 años de edad cuando esta norma entró a regir los destinos de la seguridad social.


Como quiera que efectuó cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y laboró en el sector público al servicio de La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C., tendría derecho – en principio- a que se le apliquen tres regímenes pensionales anteriores a la Ley 100: el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.


Pero ocurre que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro en referir que los requisitos para acceder a la pensión son los establecidos en el régimen anterior «al cual se encuentre afiliadas» las personas cobijadas por la transición, y sucede que en este caso el demandante no estaba afiliado al régimen previsto en el acuerdo 049 de 1990 cuando entró en vigencia la Ley 100, toda vez que empezó a cotizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sólo en el mes de octubre de 1998 (fls.31 – 35.


En otras palabras, que el demandante no estaba vinculado al régimen pensional del I.S.S. con anterioridad al 1º de abril de 1994 y en consecuencia, no tiene derecho a que la pensión de vejez sea analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990.


En el mismo sentido se concluye respecto del régimen pensional de la Ley 71 de 1988 concordado con el Decreto 2709 de 1994, dado que el actor no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna Caja de previsión social del sector público, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.


Ahora bien, como el demandante laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.A.V., durante el periodo...

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