SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83203 del 02-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 933172539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83203 del 02-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1155-2023
Fecha02 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1155-2023

Radicación n.° 83203

Acta 13


Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DARÍO PÉREZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el veinticuatro (24) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Darío Pérez Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se tuviera en cuenta el tiempo que prestó en servicio militar del 15 de agosto de 1967 al mismo día y mes de 1969.


En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del igual año, desde el 4 de febrero del 2013, para lo cual debía tenerse en cuenta el salario mínimo de cada anualidad, los incrementos de ley, las mesadas adicionales, la indexación o subsidiariamente los intereses moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 30 de diciembre de 1948, por lo que arribó a los 60 años en aquella fecha del 2008; que prestó servicio militar del 15 de agosto de 1967 a igual data de 1969, que equivalía a 721 días o 103 semanas; que se afilió al ISS en marzo de 1972 y que se dieron los siguientes trámites ante la accionada:


a) Se le otorgó indemnización sustitutiva por Resolución n.° GNR 158210 del 26 de mayo del 2016, en cuantía de $6.695.691.


b) El 21 de junio siguiente presentó recursos de reposición y apelación para que le «reembolsaran el dinero, que no iba a realizar el cobro» y, en su lugar, solicitó un nuevo estudio del derecho.


c) Por Acto Administrativo n.° GNR 233995 del 9 de agosto de la misma anualidad se atendió el primero y se confirmó la decisión previa.


d) El 22 de septiembre del 2016 presentó adición al recurso de apelación y aportó certificado de tiempo de servicio militar.


e) Por Decisión n.° VPB 37414 del 27 de septiembre de dicho año se solventó desfavorable su petición, porque contaba con 909 semanas. Sin embargo, como no se cobró la indemnización, revocó la determinación inicial del 26 de mayo de dicho año (f.° 6 a 21 del cuaderno digital del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de natalicio y afiliación al ISS, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, su monto, la solicitud de reembolsar el dinero, los recursos de reposición y apelación, así como las resoluciones que los zanjaron, la adición al trámite de apelación, el no cobro de la indemnización y las 909 semanas cotizadas. De los demás, aseveró que no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», buena fe, «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», la prescripción y la innominada (f.° 77 a 82, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Distrito Judicial de P., el 21 de septiembre de 2017 (f.° 108 a 110 acta y sentencia digital, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor José Darío Pérez Valencia tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 30 de diciembre del 2008, por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO CONDENAR a C. a reconocer y pagar la prestación, a partir del 10 de marzo del 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, que a la fecha asciende a la suma de $32.519.923 por concepto de retroactivo que deberá ser indexado a la fecha de pago.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.


CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no las demás.


QUINTO: CONDENAR en costas a Colpensiones […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación del demandante y Colpensiones, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última el 24 de septiembre del 2018 (f.° 33 acta y audiencia sentencia del cuaderno digital del Tribunal), revocó la decisión primaria y, en su lugar, absolvió a la accionada. Condenó en costas de ambas instancias a la parte activa.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el demandante: i) era

beneficiario del régimen de transición y, ii) tenía derecho al reconocimiento de la prestación, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990 o si acreditaban las exigencias de la Ley 71 de 1988.


Indicó que para establecer si era acreedor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía tener al 1° de abril de 1994, 40 años o más, por ser hombre o 15 de servicios cotizados y 750 semanas al 29 de julio del 2005, conforme al Acto Legislativo 01 de tal anualidad.


Expuso que el demandante demostró 45 años a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social, dado que nació el 30 de diciembre de 1948 (f.° 18 y 19, cuaderno digital del juzgado) y totalizó, al 29 de julio del 2005, 1014.02 semanas entre tiempos públicos y aquellos cotizados al ISS, para cuyo efecto sí se podían sumar la densidad de la documental de folio 43 del cuaderno digital del juzgado y las 909.74 del medio visible a folio 75 ibidem.


Luego, recordó las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y manifestó que esta Sala había instruido, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2266-2016, que el tiempo cotizado debía ser de manera exclusiva al ISS y el lapso trabajado al sector público en cúmulo con el privado, tendría efectos para emplear las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, con sus modificaciones, pero no para el Acuerdo 049 aludido.


En ese orden, argumentó que el petente cumplió los 60 años el 30 de diciembre del 2008, al ser su natalicio en la misma calenda de 1948 y acreditó 909.74 semanas en toda la vida, desde el 9 de marzo de 1971 hasta el 31 de mayo de 1998, acorde con la historia laboral (f.° 75, cuaderno digital del juzgado), sin que se pudiera adicionar «el tiempo laborado en el sector público en el que se desempeñó como soldado para la entidad del Ejército Nacional», ya que existía norma especial que regulaba tal evento, como lo era la Ley 71 de 1988, por lo que el actor no se atuvo lo requerido por el Acuerdo 049 de 1990.


Indicó que tampoco se cumplieron los requisitos de la Ley 71 de 1988, ya que los 20 años que exige equivalían a 1028.57 (CSJ SL880-2018) y el demandante consumó 1014.02, en toda su vida sumando tiempo público y cotizaciones al ISS, insuficientes para adquirir el derecho.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por J.D.P.V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, frente a la providencia de primer grado:


i) Confirme los numerales 1° y 5°.


ii) Modifique los incisos 2°, en el sentido de que la fecha de disfrute de la pensión de vejez, así como de pago del retroactivo, sea desde el 22 de septiembre del 2013 y el 4° para declarar que no operó la prescripción de las mesadas a partir de esa calenda.


iii) Revoque el ordinal 3° para determinar que tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta, ya que presentan similares argumentos y buscan igual fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo primero del artículo 33, ambos de la Ley 100 de 1993, los artículos , y 53 de la Constitución Política».


Recuerda que en la demanda deprecó el reconocimiento del régimen de transición y tener en cuenta el tiempo de servicio militar, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990. A su vez, menciona que el objetivo de un régimen transicional es proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas ante el cambio radical de la legislación.


Indica que:


[…] compone el inconmensurable yerro del tribunal, el desconocer que el régimen de transición hace que se conserve la vigencia de solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, y que todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. C. de lo anterior, el conducto para arribar al guarismo de semanas o su forma de computarlas, se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, independientemente de que hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.


Refiere que la posibilidad de la Ley 100 de 1993 de acumular tiempos laborados, cobija a los beneficiarios del régimen de transición, a quienes les aplica íntegramente sus reglas, salvo los tres elementos del Acuerdo 049 de 1990.


Sostiene que el colegiado «interpreta correctamente el alcance del régimen de transición», cuando dio por probado que era beneficiario de dicha transición y cumplía el requisito de edad, incluso exterioriza que «sumadas las semanas cotizadas al ISS como las del servicio militar, logra un total de 1.014 semanas, mencionando...

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