Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00496-02 de 28 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002015-00496-02 de 28 de Abril de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002015-00496-02
Número de sentenciaSTC5347-2016
Fecha28 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC5347-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00496-02

(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Defensoría de Familia del Centro Zonal La Gaitana Regional H. en representación de los interdicto XXX contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso al que alude el libelo inicial.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa «a la doble instancia», a la salud, a la «calidad de vida» y al «principio constitucional y legal de la prevalecía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y su interés superior» del interdicto XXX, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión del 28 de julio de 2015, ello en el marco del proceso de designación de guardador, iniciado de oficio por aquélla.

En consecuencia, solicita de manera principal, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «autorizar el internamiento del interdicto XXX, previo concepto del médico tratante o perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto», y, de manera subsidiaria, «revocar el auto de fecha 20 de octubre de 2015, por el cual [se] resolvió el recurso de reposición y [se] ordenó el pago de las copias a costa del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en consecuencia d[é] continuidad al trámite del recurso de apelación ante el superior jerárquico» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pedimentos, aduce en síntesis, que en el proceso mencionado en líneas anteriores, el Despacho judicial citado, una vez conoció del fallecimiento de la señora M.N.G.A., progenitora del interdicto, y quien fuera designada en principio como su curadora, de manera oficiosa abrió proceso de designación de guardador en favor de aquél, trámite en el que nombró como curador provisional a M.F.R.G. –hermano del incapaz-.

Afirma que por auto del 28 de julio de 2015, el juzgado convocado «revoc[ó] el nombramiento de [aquél] como curador provisional de su hermano XXX, “… advirtiendo que deberá pagarse la mesada alimenticia del interdicto a quien el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, regional H. designe…”, [bajo el argumento de] (…) que el [curador provisional] (…), fue la única persona que logró vincularse [al] (…) proceso, como hermano del interdicto, [pero] no reúne las condiciones de idoneidad para el mismo, ya que ha sido el adulto que ha acompañado a XXX desde el fallecimiento de su madre y curadora, conviviendo con él, pero que no le suministra las condiciones adecuadas de higiene y salubridad para un ser humano, tal y como lo pudo constatar la asistente social de ese Despacho».

Señala que con tal decisión, dicha autoridad está abstrayéndose de lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, hecho por el cual la atacó a través de los recursos de reposición y apelación; no obstante, al resolverse la vía horizontal se mantuvo incólume el proveído atacado y, concedida la alzada, se ordenó el pago de las copias para su tramitación, lo cual resulta a todas luces improcedente, tratándose el recurrente de una entidad pública «que actúa en garantía de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y mayores de edad con discapacidad» (fls. 1 a 8, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La J. Quinta de Familia de Neiva, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció respecto de las actuaciones allí adelantadas en el marco del proceso de designación de curador, y adujo en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que «ante la grave situación actual del interdicto, es un deber del ICBF asumir la responsabilidad que le impone la ley, de dar[le] protección» (fl. 25, cdno. 1)

b.) Por su parte, el señor M.F.R.G., en calidad de vinculado, refirió en síntesis que la acción de tutela resulta improcedente, como quiera si bien el ICBF agotó los recursos de ley con los que contaba al interior del mentado litigio, con el fin de atacar la providencia de la que se duele, lo cierto es que no canceló las expensas requeridas para la reproducción de la copias necesarias para poder dar trámite a la alzada (fls. 29 a 41, ejusdem).

c.) Finalmente, la Procuradora Judicial de Familia de dicha urbe, expuso que la decisión atacada en sede constitucional «responde a los lineamientos contenidos en la Ley 1306 de 2009 para la protección de las personas con discapacidad mental. Que en ese orden de ideas, la solicitud del DEFENSOR DE FAMILIA debe declararse improcedente, en tanto no se ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales del interdicto» (fls. 85 a 89, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que «[t]al como lo informó el DEFENSOR DE FAMILIA en el escrito de tutela, lo que se constata con el expediente traído en préstamo, aquél ejerció los recursos de ley para que se designara a un auxiliar de la justicia para la administración de la cuota alimentaria que existe a favor del interdicto e insistiendo en la reclusión de este en un centro psiquiátrico.

Resuelta la reposición por la J.a de conocimiento manteniendo la decisión recurrida, fue concedida la apelación en el efecto devolutivo condicionada al pago de expensas para el trámite de la alzada. Dejada constancia por el S., que el Defensor no consignó el valor de las copias y que el término se encontraba vencido para este efecto, el Juzgado accionado el 25 de noviembre de 2015 dispuso el trámite del recurso subsidiario y actualmente el asunto deberá ser resolverse por la M.E.P.G. en este Tribunal.

Como quedó resumido en líneas atrás, la acción de tutela solo será procedente en un primer momento, cuando se cumplen a cabalidad los presupuestos generales de procedibilidad y en este caso de entrada se advierte que la inconformidad jurídica del DEFENSOR DE FAMILIA está pendiente de resolución en segunda instancia dentro del proceso de designación de curador como escenario propicio y directamente de parte del legalmente llamado a resolverlo.

En este orden, no se encuentran agotados los recursos procesales ordinarios y extraordinarios que activan el carácter subsidiario de la tutela (…).

Así las cosas, el amparo solicitado a favor del interdicto XXX, deviene improcedente en los términos y para los efectos que fuera solicitado por el DEFENSOR DE FAMILIA, por cuanto está claro que las herramientas jurídicas ordinarias correspondientes, en estos momentos se están surtiendo acorde con los ritos procesales para la correcta defensa de los intereses de aquél» (fls. 188 a 192, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el...

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