Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86132 de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691914921

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 86132 de 7 de Junio de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATP3629-2016
Número de expedienteT 86132
Fecha07 Junio 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP3629-2016

Radicado N° 86132

(Aprobado mediante acta Nº 171)

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la S. en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 11 de febrero de 2016, en virtud de la cual la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso imponer al M.J.A.G., en su condición de Director de Reclutamiento del Distrito Militar No. 2 – Batallón de Infantería del Ejército Nacional, arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por la ciudadana L.F.R. en nombre propio y en representación de su menor hija A.C.F.F. y como agente oficioso de H.M.N.R..

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Según lo refieren las diligencias, L.F.R. en nombre propio y en representación de su hija A.C.F.F. y como agente oficiosa de H.M.N.R., presentó demanda de tutela en procura de amparo para los derechos a la familia, protección a la mujer gestante e igualdad de los niños, que consideró vulnerados por parte del Ejercito Nacional de Colombia Distrito Militar No. 2 de Bogotá, Batallón de Infantería No. 25 con sede en Villagarzón – Putumayo -, en tanto que el citado ciudadano fue reclutado para prestar el servicio militar pese a ser la persona que responde económicamente por su hija, quien además encuentra en estado de embarazo.

2. De la acción conoció en primera instancia la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que agotado el trámite correspondiente profirió fallo el 21 de septiembre de 2015, concediendo el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud ordenó «el desacuartelamiento del señor H.M.N.R..».

Adicionalmente dispuso:

[…] SEGUNDO. CONDICIONAR el desacuartelamiento del señor H.M.N.R. a que en el término de diez (10) días contados a partir da la notificación de la presente providencia, (i) admita y reconozca la existencia de la unión de hecho que mantiene la joven A.C.F.F. y (ii) reconocer la paternidad del hijo que ella espera. De no ser así, aquel deberá retornar de nuevo al Ejército en el término de dos (2) días para cumplir integralmente la obligación de prestar el servicio militar.

TERCERO. ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL – Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 2 de Bogotá D.C., Batallón de Infantería No. 25, con sede en Villagarzón – Putumayo -, que una vez cumplidas las órdenes antecedentes, proceda inmediatamente al desacuartelamiento definitivo y a la expedición de la libreta militar del señor H.M.N.R. sin exigencias adicionales.

3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 25 de enero de 2016, la accionante informó al Tribunal Superior de Santa Marta que a pesar de que N.R. admitió y reconoció la existencia de la unión de hecho que mantenía con su hija y la paternidad del niño que espera, las demandadas no habían dado estricto cumplimiento al fallo, al no haberle expedido la libreta militar, en consecuencia, solicitó la apertura del incidente de desacato.

4. El Juez Colegiado mediante auto del 28 de enero de 2016 ordenó abrir el incidente, en consecuencia, ordenó que se «conmine al Director Nacional de la Jefatura de Reclutamiento en calidad de superior jerárquico de la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días inste al DIRECTOR DE RECLUTAMIENTO DEL DISTRITO MILITAR No. 2 – Batallón de Infantería, My. J.A.G.B. o quien haga sus veces, a cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela calendada veintiuno (21) de diciembre de 2015; igualmente deberá presentar informe sobre la gestión realizada dentro del asunto, lo anterior, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que debe adelantar en contra de la entidad accionada.».

Adicionalmente dispuso notificar a las entidades accionadas y a la demandante de dicha providencia[1].

Para el efecto, por la Secretaría de la S. Penal del Tribunal de Santa Marta, fueron enviadas las siguientes comunicaciones:

Oficio No. 0809 de 1º de febrero de 2016, dirigido a: «Señor (a) / EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA – DISTRITO MILITAR No. 2. /Calle 19 #6-40 Sur / Bogotá.»[2].

Correos electrónicos a las direcciones web [3]atencionalciudadano@cgfm.mil.co[4], ayubiror25@hotmail.com y jurídicamilitarbiror25@hotmail.com[5]

Oficio No. 0810 de 1º de febrero de 2016, dirigido a: «Batallón de Infantería No. 25 / V.G.P..»[6].

5. El comandante del Batallón de Infantería No. 25 «Gr. R.D.R.D.» de Villagarzón Putumayo, indicó haber dado cumplimiento al fallo de tutela, pues el 7 de octubre de 2015 concedió permiso al soldado regular N.R.H.M., para la definición de su situación militar y familiar, pues en dicha decisión se exigía que admitiera y reconociera la existencia de la unión marital de hecho con A.C.F.F. y reconocer la paternidad del hijo que ella espera.

Precisó que el 15 de octubre de 2015 recibió copia del acta de declaración juramentada No. 7625 y de la escritura pública No. 1.879 por medio de la cual se declara la unión marital de hecho entre H.M.N.R. y C.F.F., razón por la que procedió a través de la Oficina de Recursos Humanos al trámite de desacuartelamiento del soldado regular. A. copia de la orden administrativa que así lo dispuso.

Respecto la expedición de la libreta militar sin exigencias adicionales al agenciado, señaló que como éste no alcanzó a cumplir la mitad del servicio militar, conforme el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1184 de 2008, reglamentada por el Decreto 2124 de 2008, artículo 5º, debe acercarse al Distrito Militar de su jurisdicción para la expedición de su libreta militar, aportando los documentos soportes para realizar dicho trámite bajo las exigencias legales vigentes, trámite que esta por fuera de su competencia.

6. El 11 de febrero de 2016, la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió el incidente de desacato, sancionando al My. J.A.G., en su condición de Director de Reclutamiento del Distrito Militar No. 2. – Batallón de Infantería – de Bogotá, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir que no se acreditó que se haya dado cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida el 21 de septiembre de 2015, al no haber expedido la libreta militad de H.M.N.R..

Por último, ordenó remitir el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a esta S. de Casación Penal, para lo pertinente.

7. Mediante escrito del 24 de mayo de 2016, el actual Comandante del Distrito Militar No. 02 Capitán ERNESTO A.C.R., solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, ante la imposibilidad jurídica que se presentó para ejercer el derecho de defensa y contradicción, pues jamás se notificó del trámite incidental, circunstancia que ocurrió igualmente con el otrora director My. J.A.G..

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta S. como superior jerárquico de la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Seria del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta contra sanción impuesta en el incidente de desacato seguido contra el Director de Reclutamiento del Distrito Militar No. 2 – Batallón de Infantería de Bogotá, dispuesta mediante auto de 11 de febrero de 2016, por la S. Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si no fuera porque se advierte configurada una causal de nulidad insubsanable dentro de la actuación.

3. De entrada advierte la S. que el trámite incidental sufre de defectos procedimentales por indebida notificación de la apertura del incidente de desacato, en la que resultó sancionado el My. J.A.G., en tanto, éste no fue debidamente enterado del adelantamiento de la actuación en su contra, afectando el debido proceso que le asiste, en sus componentes de defensa y contradicción, es más, ni siquiera obra constancia alguna que del citado trámite se hubiere enterado al actual comandante del distrito accionado.

En este punto, vale la pena recordar que esta S. de Decisión de Tutelas en providencias, tales como CSJ STL, 15 de may. 2012...

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