Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00071-01 de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00071-01 de 16 de Junio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002016-00071-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de sentenciaSTC7492-2016
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7492-2016

Radicación n° 52001-22-13-000-2016-00071-01

(Aprobado en sesión del ocho de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.Y.D.R. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales - Nariño, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de maternidad nº 2012-00131.


ANTECEDENTES


1. La demandante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados a ella y a su menor hija XXX, a quien su progenitor registró como hija de la señora M.R.E.C.C., sin que en realidad lo sea.


2. En síntesis, los fundamentos de hecho que refiere la demanda, son:


2.1. Fruto de las relaciones extramatrimoniales sostenidas entre la accionante y Á. M.C., el 13 de agosto de 2009 nació en San Juan de Pasto una niña a quien un mes después, el padre la registró con el nombre de XXX, figurando como madre M.R.E.C.C..


2.2. Al tener noticia de que se había realizado dicha inscripción, la acá solicitante procedió a gestionar la impugnación de maternidad, cuyo proceso se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales bajo el radicado 2012-00131.


2.3. Señala la actora que «por el poco conocimiento» acerca del procedimiento que se estaba adelantando, «la convencen» para desistir de las pretensiones de acción, lo cual hizo mediante memorial del 10 de marzo de 2015.


2.4. Ante la solicitud anterior, mediante auto del 31 de marzo de 2015, el juzgado aceptó el desistimiento «sin percatarse que dicha solicitud claramente es ilegal a la luz del Derecho» y «archiva el proceso sin pronunciarse de fondo».


3. Pretende, en consecuencia, que «se declare la verdadera filiación materna que podría tener la señora A.Y.D.R. como presunta madre de la menor (…) y esta a su vez como presunta hija» (fls. 1 a 4, cd. 1).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La juez convocada, refiriéndose a la actuación procesal adelantada en el proceso de impugnación de maternidad y filiación materna nº 2012-00131-00, destacó que una vez se enteró del resultado de la prueba de ADN que otorgaba la razón de su dicho, la aquí reclamante, mediante escrito coadyuvado por su apoderado judicial, desistió de la demanda, y éste fue aceptado por el Despacho mediante auto del 31 de marzo de 2015, en el cual la condenó al pago de costas y compulsó copias para que la Fiscalía investigara la presunta comisión del delito de supresión, alteración o suposición del estado civil en el que pudieron haber incurrido los demandados.


Argumentó luego en su defensa, que es válido desistir de la acción cuya pretensión es la filiación, pues con ello no se está aceptando transacción alguna que afecte el estado civil de la niña, para lo cual se apoyó en la providencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2000, considerando que la acción de tutela es improcedente ya que con ese actuar no se incurrió en vía de hecho. Agregó que la actora no recurrió la providencia que hoy ataca por vía de tutela, y que desatiende el requisito de la inmediatez (fls. 29 a 32, cd. 1).


2. El abogado que fungió como mandatario judicial de la parte actora en el proceso ordinario en cuestión, luego de dar respuesta a los hechos de la demanda de tutela, afirmó que su poderdante recibió la correspondiente asesoría jurídica antes de presentar el desistimiento, y que tanto ella como su señora madre E.R., vocera frente a la versión de los hechos, se mostraron preocupadas por la conclusión que arrojó el examen de genética, debido a las implicaciones penales que podrían generarse contra quien falsamente ostenta la calidad de madre de la niña.


Agregó que fue conocedor de los problemas de diversa índole que existieron entre las familias de las partes, y que según las conversaciones que sostuvo con el señor C., él estaba interesado en solucionar la situación jurídica de su hija, para que lleve el apellido de su madre biológica. Reiteró que la demandante fue consciente de las consecuencias legales del desistimiento porque recibió adecuado asesoramiento, y aclara que no fue él quien pudo haberla convencido para que tomara esa determinación (fls. 38 a 42 ibídem).


3. La Curadora Ad litem de la niña XXX, también informó que para la presentación del desistimiento de la acción, la señora D.R. se encontraba asesorada por su abogado y señala que la resolución judicial está conforme a derecho (fls. 90 a 91, ibíd.).


4. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – centro zonal Ipiales, pese a que refirió la improcedencia del desistimiento, aludió luego que no es la tutela el mecanismo idóneo para atender el caprichoso cambio de postura de la petente, pero al final pidió que se atienda la petición objeto de amparo (fl. 92, ib.).


5. El Comisario de Familia de Ipiales, manifestó su desconocimiento sobre los hechos y pretensiones que dieron lugar a la presente acción de tutela (fl. 93 ídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal de primera instancia, luego de transcribir la sentencia de la Corte referida por la juez accionada, según la cual procede desistir de la pretensión mientras ello no implique renunciar al estado civil de la persona, señaló que a la luz de la Constitución y de normas supranacionales, no sería viable haber aceptado dicho desistimiento en la medida que se afectaba uno de los atributos de la personalidad jurídica y a reclamar la verdadera filiación.


No obstante, del estudio de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dijo que no se configuraba el de haber agotado todos los medios o recursos para la defensa, primero porque la decisión adoptada por la juez por la que ahora se queja, no fue recurrida, y segundo porque tanto la hija como el padre pueden intentar de nuevo la acción, con la intervención de la Defensora de Familia, pues en este caso no se produce el fenómeno de la cosa juzgada.


Por último, señalando también que la providencia no se torna caprichosa o arbitraria, deniega la salvaguarda por improcedente y ordena al Defensor de Familia adscrito al juzgado, que en ejercicio de sus funciones, inicie las...

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