Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01408-00 de 9 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691915033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01408-00 de 9 de Junio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7571-2016
Fecha09 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01408-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7571-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01408-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la tutela presentada por E.C.L., quien actúa en nombre de su menor hija XXX contra la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La ciudadana, en representación de su descendiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los niños que considera vulnerados por la autoridad accionada porque declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, tras estimar que el proceso se tramitó por una vía diferente al que legalmente correspondía.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la entidad acusada, mantener la decisión que profirió el juez de primer grado, en lo referente a que el señor Y.F.L.A., es el padre de XXX, y que tiene el deber de suministrar la cuota alimentaria a favor de aquélla.


B. Los hechos


1. La Defensora de Familia del I.C.B.F., actuando en interés de la Institución Familiar y de la niña XXX, promovió el 04 de septiembre de 2013, demanda de investigación de paternidad en contra de Y.F.L.A..


2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, autoridad que admitió el libelo por auto del 29 de septiembre de 2013, disponiendo que el mismo se tramitaría conforme las disposiciones de la Ley 75 de 1968, en concordancia con la Ley 721 de 2001.


3. El 29 de abril de 2014, el presunto padre se notificó en forma personal, y dentro de la oportunidad procesal, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de mérito que denominó: «inasistencia de la causa invocada y la de pago».


4. Por auto del 16 de mayo de 2014, se corrió traslado a la parte demandante de la anterior excepción.


5. Luego en proveído del 29 de mayo posterior, se requirió a las partes, para que comparecieran al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de que les fueran tomadas las muestras de ADN.


6. Recaudada la prueba de identificación humana, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que «Y. F.A. posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico del (la) menor XXX…».


7. Del anterior dictamen se corrió traslado a las partes, término que feneció en silencio, razón por la cual en auto del 1 de agosto de 2014, el juzgado le impartió aprobación.


8. A continuación, el estrado judicial citó a Y.F.L., para que el 24 de febrero de 2015, absolviera el correspondiente interrogatorio.


Llegado el día y la hora señalados en el párrafo anterior, el demandado no compareció a rendir declaración.


9. Teniendo en cuenta que el resultado de la prueba genética es concluyente, el juzgado en auto del 5 de marzo de 2015, prescindió de la práctica de los demás medios probatorios, y en consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.


10. Vencido el anterior término, el 11 de mayo de 2015, la autoridad judicial profirió sentencia en la que resolvió:


«PRIMERO: DECLARASE que XXX, nacida el 12 de marzo de 2013 en Bogotá, Departamento de Cundinamarca, es hija del señor Y.F.L.A. y E.C.L.».


«SEGUN...

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