Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01850-00 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916081

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01850-00 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5044-2016
Fecha05 Agosto 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01850-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO


Magistrado ponente


AC5044-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01850-00


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá y el estrado Promiscuo Municipal de A., dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por L.A.G.B. contra Y.P.E..


I. ANTECEDENTES


1. El 15 de abril de 2016, ante el primero de los despachos citados, el demandante en representación de su hija Luisa María Gómez Páez, instauró demanda de alimentos contra la madre de la menor, toda vez que «se ha negado a suministrar alimentos en debida forma (…) desde el momento de la separación de sus padres, ni se ha presentado al sitio de habitación de la menor, si quiera para brindar afecto, limitándose solamente a efectuar su reconocimiento como madre» (fl. 10, cdno. 1).


En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá en razón de «las pretensiones, a la vecindad de las partes y conforme a las normas citadas» (f. 11, c.1).


2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 21 de abril del presente año y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de A., comoquiera que «la competencia territorial en los procesos de alimentos corresponde al juez del domicilio del niño, niña o adolescente (…)» y que la menor L.M.G.P. «se encuentra domiciliada en Arbeláez Cundinamarca» (f. 13, c.1).


3. El Juzgado Promiscuo Municipal de A., receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse de su conocimiento por ser la ciudad de Bogotá «el lugar indicado como el domicilio del demándate y de su menor hija» (f. 16, y 17, c.1)


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de aquellos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º del numeral...

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