Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01850-00 de 5 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5044-2016 |
Fecha | 05 Agosto 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01850-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5044-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01850-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá y el estrado Promiscuo Municipal de A., dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por L.A.G.B. contra Y.P.E..
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2016, ante el primero de los despachos citados, el demandante en representación de su hija Luisa María Gómez Páez, instauró demanda de alimentos contra la madre de la menor, toda vez que «se ha negado a suministrar alimentos en debida forma (…) desde el momento de la separación de sus padres, ni se ha presentado al sitio de habitación de la menor, si quiera para brindar afecto, limitándose solamente a efectuar su reconocimiento como madre» (fl. 10, cdno. 1).
En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de Bogotá en razón de «las pretensiones, a la vecindad de las partes y conforme a las normas citadas» (f. 11, c.1).
2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 21 de abril del presente año y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de A., comoquiera que «la competencia territorial en los procesos de alimentos corresponde al juez del domicilio del niño, niña o adolescente (…)» y que la menor L.M.G.P. «se encuentra domiciliada en Arbeláez Cundinamarca» (f. 13, c.1).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de A., receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse de su conocimiento por ser la ciudad de Bogotá «el lugar indicado como el domicilio del demándate y de su menor hija» (f. 16, y 17, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de aquellos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El inciso 2º del numeral...
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