Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00936-01 de 22 de Julio de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 22 Julio 2016 |
Número de sentencia | STC10095-2016 |
Número de expediente | T 1100122030002016-00936-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10095-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00936-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por G.I.A., contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de Sentencias del citado Distrito Judicial, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al terminar de forma anticipada el proceso ejecutivo que instauró.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las tuteladas dejar sin efectos las providencias cuestionadas, y en su lugar, se continúe con el cobro compulsivo.
B. Los hechos
1. El 20 de agosto de 2010 la reclamante, presentó demanda ejecutiva singular contra J.A.G.D., con el fin de obtener el pago de $22’000.000 capital contenido en una letra de cambio.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, autoridad que en auto del 24 de agosto de 2010, libró mandamiento de pago.
3. A petición de la parte actora, en proveído del 14 de septiembre de 2010, se decretó el embargo del inmueble distinguido con folio de matrícula No. 50S-40522288.
Y el 16 de septiembre de 2011, se materializó el secuestro del citado predio.
4. El demandado se notificó personalmente el 28 de octubre de 2011, quien dentro de la oportunidad procesal no formuló ningún medio exceptivo.
5. En providencia del 16 de enero de 2012, se ordenó seguir con la ejecución.
6. Luego en auto del 19 de abril siguiente, se aprobó el estado de cuentas que presentó la demandante, y la liquidación de costas.
7. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, canceló la medida de embargo que recaía sobre el predio cautelado, conforme el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
8. Por lo anterior, la ejecutante solicitó el embargo de los remanentes que se llegaren a desembargar al interior de otro ejecutivo hipotecario que se sigue contra el deudor en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, medida cautelar que se decretó el 4 de febrero de 2013.
9. En la página web de la Rama Judicial, link de consulta de procesos, aparece anotación del 22 de octubre de 2013, en donde se informa que el expediente se remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.
Posteriormente, y en la misma base de datos, se dejó «constancia secretarial» de fecha 26 de febrero de 2014, anunciándose que el «PROCESO ACTUALMENTE REPOSA EN LA OFICINA DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL».
10. El 2 de septiembre de 2015, el nuevo juez de la causa declaró la terminación del juicio ejecutivo por desistimiento tácito, levantó las medidas cautelares, y ordenó archivar el expediente.
11. Inconforme con esa decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
12. En proveído del 21 de octubre de 2015, la autoridad judicial accionada, mantuvo la postura cuestionada, y concedió la impugnación secundaria.
13. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en interlocutorio del 15 de diciembre de 2015, confirmó la determinación recurrida.
14. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados y los juzgados querellados incurrieron en las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues desconocieron que el proceso no estuvo inactivo por el lapso de dos años, porque (i) debía esperar las resultas del remate que se debe llevar a cabo en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión a la medida cautelar de remanentes que solicitó, (ii) no estaba obligada a presentar memoriales improcedentes e inoportunos, y (iii) tenía plena convicción que en su contra no operaría el desistimiento tácito, pues conforme a los datos consignados en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, advirtió que la última actuación del proceso es del 26 de febrero de 2014, y es a partir de esa fecha que se debe contabilizar los dos años de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de mayo de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 58, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias, señaló que la decisión cuestionada por vía de tutela «no constituye una vía de hecho, debido a que tiene sustento jurídico en lo dispuesto en el literal b) inciso 2 del artículo 317 del Código...
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