Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01011-01 de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691916977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01011-01 de 2 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC10467-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01011-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10467-2016 R.icación n°11001-02-04-000-2016-01011-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Santiago I.P. Mira contra la Fiscalía General de la Nación, la Unidad Nacional de Justicia y Paz de dicha entidad, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla y la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas - UARIV, así como los intervinientes dentro del asunto que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «sin injustas dilaciones», «de las víctimas del conflicto armado interno» y «a la vida digna», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al no haber dado respuesta a la solicitud de reparación administrativa presentada el 29 de agosto de 2008, ni haberse proferido por la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Barranquilla, «ninguna condena o imputación parcial de cargos», pese a que, dice, su supuesto victimario L.E.S.B. alias “El Paisa”, «en una diligencia de versión libre, confesó haber[lo] secuestrado».

Solicita entonces, que se reconozca su «derecho a la reparación administrativa», y en consecuencia, que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV[1], «proyectar dicha reparación en [su] beneficio» y «proteger el derecho de petición vulnerado»; y, a la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla[2], «que inicie las averiguaciones pertinentes frente al postulado L.S.B.A. “el Paisa” [por] los delitos cometidos [en su contra]» (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 6 de junio de 2002 fue secuestrado en el corregimiento de B. (Cesar), «por hombres al mando de D.H. alias “39” y L.S.B. alias “El Paisa”, quienes [se identificaron] como miembros del grupo Mártires del Cacique UPAR, sub-unidad del Bloque Norte de las AUC», siendo liberado a los 12 días, después que ese grupo armado le hurtara 606 reses.

Afirma que el 3 de septiembre de 2003 fue víctima de tentativa de homicidio «por órdenes de alias “39”», motivo por el cual su núcleo familiar tuvo que desplazase a la ciudad de Bello (Antioquia), donde reside actualmente.

Asevera que con base en estos acontecimientos, «impetró solicitud de reparación administrativa en el año 2008 a Acción Social (…) recibiendo como radicado de espera el número: 46.436 del 29 de agosto de dicha anualidad», pero a la fecha no ha sido notificado de respuesta alguna.

Agrega que la Sala de Decisión de Justicia y Paz de Barranquilla tampoco ha impuesto «ninguna condena o imputación parcial de cargos», pese a que Alias “39” en diligencia de versión libre, confesó haber sido el autor de su secuestro.

Finalmente señala que su hijo J.J.P.M., «interpuso denuncia penal bajo el rito de la Ley 600 de 2000, en contra de uno de los reconocidos testaferros de las AUC de Valledupar, concretamente, G.P.H., alias “El Pescado”», pero tampoco ha obtenido respuesta o «si quiera una ampliación de [la] denuncia», situaciones todas éstas que, dice, quebrantan sus garantías superiores (fls. 1 a 15, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a) La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –OPS, indicó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la entidad encargada de la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, por lo cual solicitó la desvinculación de la entidad que representa del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 66 a 72 cdno. 1).

b) La Fiscal 115 Especializada de apoyo al Despacho 58 Delegado ante Tribunal para la Justicia y Paz, grupo satélite Valledupar, señaló respecto a la supuesta confesión de alias “39” narrada por el interesado, que «efectivamente este hecho fue confesado por S.B. en versión libre realizada el 13 de diciembre de 2010 y 25 de abril de 2012, en la que manifiest[ó] que “para la época el comando 39 dio la orden que incursionáramos a una finca cerca a B., si no estoy mal se llama la M. y dentro de esa finca habían un con (sic) las marcas 5 y 6 que eran de propiedad del señor I.P.…», y que dichas acciones le serán imputadas «por línea de mando al postulado S.M.G. y L.S.B., éste último quien aceptó y confesó el hecho, en consecuencia dichas víctimas serán reconocidas e indemnizadas en la sentencia que al respecto se profiera por la Sala de Justicia y Paz correspondiente», en la cual «va a tener su condigna reparación pecuniaria con las liquidaciones que la víctima presente y compruebe en la audiencia de identificación de afectaciones», proceso éste que constituye un medio de defensa judicial idóneo y que ha operado sin dilaciones injustificadas, motivos por los cuales considera que la solicitud de amparo es improcedente (fls 79 y 80, Cit.).

c) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo por intermedio de apoderado judicial, que «no tiene competencia sobre el tema objeto de debate», porque en virtud del Decreto 4155 de 2011, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, más conocida como «Acción Social», que hasta ese momento estaba adscrita a aquél, se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ente que para el cumplimiento de algunos de sus objetivos tiene adscrita, conforme lo establecido en el Decreto 4157 de 2011, y éste a su vez en la UARIV, dependencia ésta con autonomía administrativa y patrimonial, llamada a atender las quejas del interesado (fls. 122 a 132, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que «mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo», para lo cual puede acudir «al fiscal que actualmente conoce su causa, al igual que al Tribunal de Justicia y Paz para, de ser el caso, obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios a los que indica tiene derecho», máxime porque «tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y no pude suponerse que se le negará el pago de los perjuicios ocasionados por los delitos de los que fue víctima».

Sobre la solicitud a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, constató que la decisión del Comité de Reparaciones Administrativas de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social, de no reconocer como víctima al promotor del amparo, le fue comunicada a éste con oficio 48964 del 23 de febrero de 2010, motivo por el cual considera que no hay lugar al amparo invocado sobre ese particular (fls. 147 a 159, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que sí se presenta la vulneración fundamental alegada, porque, afirma, «el comité de reparaciones administrativas de la antigua acción social, previó no reconocer[lo] como víctima, y ahora, la Fiscalía (sic) 115 Especializada de Valledupar, quien apoya a la Fiscalía 58 Especializada de Justicia y Paz, reconoce que L.E.S.B., Alias “El Paisa”, desmovilizado de las AUC, reconocido por el Gobierno Nacional como tal, (…) confesó que S.P.M. es víctima de las AUC, Bloque Norte, al mando del extinto alias “39”, de alias “J. 40” y de S.M.G...»., por lo que la negativa a su reparación administrativa se dio «sin pruebas y sin sustento fáctico o real».

Así mismo señaló, que «una cosa es la reparación administrativa que corresponde al Estado por ser responsable, dentro del conflicto armado interno, por la creación de grupos armados al margen de la Ley, como lo fueron las AUC, y otra muy...

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