Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002016-00025-02 de 27 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080002016-00025-02 de 27 de Julio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha27 Julio 2016
Número de sentenciaSTC10205-2016
Número de expedienteT 8500122080002016-00025-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10205-2016

Radicación n.° 85001-22-08-000-2016-00025-02

(Aprobado en sesión de veintisiete julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por L.Á.A. frente a “personas indeterminadas”.

  1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la entidad actora reclama la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “patrimonio público”, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional denunciada.

2. Para respaldar su reparo, manifiesta que el estrado convocado admitió la demanda de pertenencia materia de censura frente a personas indeterminadas, respecto del predio denominado “El Durazno Área 4”, ubicado en la vereda La Calceta, del municipio de Yopal, con una extensión aproximada de 3 hectáreas, omitiendo llamarlo a esas diligencias.

Señala que mediante sentencia de 7 de julio de 2014 se accedió a las pretensiones del libelo, declarándose dueño al extremo actor del inmueble referenciado.

Sostiene que con esa determinación se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y orgánico, pues además de tratarse de un bien imprescriptible de carácter baldío, dada su carencia de “(…) antecedentes registrales [y] titulares de derechos reales (…) inscritos (…)” y la jurisprudencia constitucional aplicable, el Incoder es el único competente para titular “(…) tierras baldías de la Nación (…)”.

3. Pide, en concreto, anular el decurso criticado (fls. 1 al 8, cdno. 1).

4. Mediante proveído de 20 de abril de 2016, esta Corte declaró la nulidad de lo tramitado por omitirse la notificación de las diligencias a V.M.B.V., actual propietario del predio disputado en el litigio cuestionado, y devolvió el expediente al a quo constitucional para ajustar la actuación.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la salvaguarda deprecada atendiendo a los fallos de tutela proferidos recientemente por esta Corporación en asuntos similares. Precisó que el INCODER tenía a su alcance el recurso de revisión para reprochar la providencia dictada por el juez acusado; asimismo, expuso:

“(…) [C]on las alegaciones presentadas no se desmiente la presunción de propiedad privada de que trata la Ley 200 de 1936, que hacen que el predio objeto de usucapión sí pueda tener naturaleza de bien prescriptible, en la medida que en el proceso ordinario se haya demostrado por los medios probatorios que efectivamente el demandante ejerció actos de explotación económica, y éstas fueron precisamente las razones que el juez expuso al valorar las pruebas del proceso y emitir la sentencia declarativa del derecho de dominio por el modo de la prescripción adquisitiva (…)”.

Lo cierto es que por la sola circunstancia que el predio objeto del proceso no tuviera antecedentes registrales, no puede ser catalogado como un bien baldío, porque según la ley para que sobre un terreno opere la presunción de baldío no debe tener acreditada una explotación económica; en este caso, el terreno sí estaba siendo explotado económicamente por el demandante desde hace varios años, y como el juez en la sentencia precisamente verificó que ejercía actos de señorío mediante diversos actos de explotación económica, y por el espacio de tiempo requerido legalmente, concluyó que sí era un bien de propiedad privada, por tanto susceptible de ser adquirido por el modo de la prescripción (…)” (fls. 153 al 157, cdno.1).

1.3. La impugnación

La entidad accionante impugnó la providencia memorada con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor.

Adicionalmente, expresó el desconocimiento del Tribunal en torno a “(…) que el Instituto nunca fue llamado, notificado o requerido para hacerse parte dentro del proceso (…)”. Indicó que a ese ente no le correspondía probar la calidad de baldío del inmueble, pues el demandante era quien debía acreditar su propiedad privada “(…) con el título originario expedido por el Estado (…) o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia (…)” de la Ley 200 de 1936.

Agregó que el a quo constitucional se apartó de la jurisprudencia aplicable, particularmente, de la sentencia T-488 de la Corte Constitucional y acotó la inoponibilidad del fallo proferido por el juzgador atacado, por cuanto éste relegó el carácter baldío del bien objeto de prescripción (fls. 165 al 170, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- cuestiona (i) su falta de vinculación en el juicio acusado, a pesar de requerirse su comparecencia ante la condición de baldío del bien allí reclamado; y (ii) la ausencia de competencia de juzgado demandado para tramitar el asunto reprochado, dada la calidad del señalado predio.

2. La Sala en principio concedió amparos impetrados con similar acontecer fáctico y jurídico, siguiendo parcialmente la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014[1]. Posteriormente, rectificó su criterio por mayoría, y desde diferentes posiciones se ha opuesto a la concesión del auxilio por vía de tutela, para preservar la intangibilidad de las determinaciones de los jueces. Posteriormente, desde la sentencia STC1776 (Rad. 2015-0413-01) se han proferido otras decisiones avalando esta última postura, tales como las radicadas Nº 2015-0235-01, 2015-0717-01, 2016-0019-01, 2016-0046-01, 2016-0143-01, 2016-0007-01-2016-0022-01, 2016-0031-01, 2016-0034-01, 2016-0030-01, 2016-0017-01, 2016-0032-01 y 2015-0237-01.

3. En este evento, se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, pues el ente aquí accionante puede, si a bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a través de la acción de revisión, acudiendo a la égida del Código General del Proceso[2], arguyendo la no vinculación alegada y respetando los términos fijados para su interposición, y con mayor razón cuando la legitimación de la entidad pública está sujeta a auscultar, en amplio debate, si el inmueble involucrado es o no baldío, pues la tutela no es el medio idóneo para dilucidar esa incertidumbre. En la aludida sede, el juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, así como de la prosperidad de las causales invocadas.

3.1. Adicionalmente, para resolver la problemática aquí suscitada, el tutelante cuenta con la posibilidad de iniciar oficiosamente el trámite estatuido en el canon 48 de la Ley 160 de 1994, con el propósito de “[c]larificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado”.

La reseñada actuación administrativa agraria, recientemente regulada en el Decreto Nº 1071 de 2015 del Ministerio de Agricultura, modificatorio del procedimiento estatuido en el Capítulo X de la Ley 160 de 1994, está dotada de las garantías procesales pertinentes para absolver si un determinado terreno es o no de baldío, todo ello, al margen de la oponibilidad o inoponibilidad que le quepa con relación a las decisiones judiciales, conforme a los numerales 4 y 10 del canon 375 del Código General del Proceso[3].

Sobre este tópico ha conceptuado esta Corporación:

“(…) [L]a resolución que se adopta en la mentada actuación administrativa, al ser registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, tiene la virtualidad de romper los alcances erga omnes de la providencia que declara la prescripción adquisitiva a favor de los usucapientes, comoquiera que las sentencias así obtenidas sobre dichos predios, no son oponibles a la Nación, de donde claramente surge, iterase, la presencia de otra ruta de resguardo para los intereses del aludido ente estatal (…)”[4].

3.2. La existencia de herramientas propicias para obtener la protección de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.

En una acción similar esta Sala indicó:

“(…) Desde esa perspectiva,...

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