Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44045 de 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691917821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44045 de 19 de Julio de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44045
Número de sentenciaSL11025-2016
Fecha19 Julio 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL11025-2016

Radicación n.° 44045

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró R.M.G. en contra de la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Roberto Moreno Guerrero llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, FONCEP, para, entre otras declaraciones y condenas, se ordene a la accionada «Reliquidar la pensión sanción reconocida judicialmente […] teniendo en cuenta que la pensión sanción debe ser indexada […]».


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

8º. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda pensión debe ser indexada.


9º MEDIANTE SENTENCIA C 891 A DE 2006, LA PENSIÓN SANCIÓN QUE SE RECONOZCA A LOS TRABAJADORES QUE SEAN BENEFICIARIOS DE LA MISMA, CONFORME A LA NORMATIVIDAD DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 171 DE 1961, DEBERÁ SER INDEXADA.


[…]


11º La demandada desconoció por completo los derechos adquiridos del demandante, pues SE NEGÓ A DARLE CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, aduciendo que la referida sentencia tiene efectos INTER PARTES, lo cual resulta absurdo pues se trata de una sentencia de constitucionalidad CON EFECTOS ERGA OMNES


[…]


Lo anterior teniendo en cuenta que laboró para la EDIS durante más de 15 años, cuando fue despedido sin justa causa; que la justicia ordinaria laboral le reconoció la pensión sanción, la que le fue revocada unilateralmente por la accionada a partir del 1º de enero de 2003, y sin su previo consentimiento, porque inició labores a favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; y que además la misma no le fue indexada.


Al dar respuesta a la demanda, si bien la parte accionada consintió en que le reconoció al actor la pensión sanción, se opuso a todas las demás pretensiones de la demanda, tanto declarativas como sancionatorias.


Frente a los hechos aceptó que el actor fue despedido sin justa causa de la EDIS para cuando tenía más de 15 años de servicios, motivo por el cual, se le concedió la pensión sanción;y que el demandante trabajo en el Ministerio de Transporte, y cotizó al ISS para acceder a la pensión de vejez.

Respecto de los demás hechos expresó que no eran ciertos o que no le constaban.


Dijo que la pensión sanción le fue reconocida al actor judicialmente, así mismo que se le pagó en forma oportuna y completa según lo ordenado y contemplado en el respectivo fallo judicial, a partir del 19 de octubre de 2000, en el cual no se decretó indexación alguna de la pensión, «por cuanto en esa oportunidad no fue solicitada por el demandante, ni mucho menos tuvo ningún interés en impugnar o aclarar el fallo judicial, quedando en firme las providencias judiciales mencionadas». Informó que el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación concedida por el ISS, en la cual se especificó que «esta prestación económica es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público». Reseñó que el actor, desde el 10 de mayo de 1995, laboraba para el Ministerio de Transporte, como conductor mecánico, por lo que a partir del 3 de marzo de 2003 se le suspendió el pago de la pensión sanción, para evitar doble erogación del erario público, entidad a la cual renunció posteriormente. Respecto de la indexación de la primera mesada pensional señaló que para la pensión sanción reconocida judicialmente no procede, y «así mismo dicha petición ya fue elevada en demanda anterior, siendo absuelta la administración de ésta pretensión, luego no se puede pretender demandar dos veces por el mismo hecho».


En su defensa propuso la excepción previa de cosa juzgada, la que por decisión del juzgado de primera instancia, del 18 de septiembre de 2007 (folio 480), sería objeto de estudio como de fondo, y la de mérito de inexistencia de la obligación.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de mayo de 2008 (fls. 500 a 521), resolvió condenar a la accionada a indexar la «primera mesada pensional de jubilación» del actor, la que inicialmente debió ascender a la suma de $1.333.112,60; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y declaró no probadas las excepciones propuestas.


La decisión la adoptó, con base en las siguientes consideraciones:

Previamente es importante señalar que este punto no fue objeto de estudio en el proceso que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, lo cual hace procedente su valoración y desvirtúa la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte demandada.


Al respecto del tema de la indexación o indización, la realidad Nacional frente al peso colombiano no es otra distinta a la pérdida de su poder adquisitivo, hecho que se presenta día a día y que menoscaba los ingresos de los colombianos, viéndose afectados en todas las circunstancias de la vida.


No existe duda para el despacho que el demandante al momento de su desvinculación de la hoy extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – (31 de agosto de 1994) devengaba unos factores fijos y variables, sumas éstas que para la fecha que inició a percibir la pensión de jubilación (19 de octubre de 2000), no representaba el mismo valor pues la moneda Nacional se había devaluado, trayendo perjuicios económicos al demandante, en tanto al tomar el 75% de tal cantidad realmente dicho valor no era el mismo que hubiera percibido en los años 1994 a 2000, respectivamente, si la pensión la hubiera empezado a disfrutar a partir de tal fecha.


Para el Despacho procede la indexación de dichos salarios para obtener el valor real que representaba la cantidad de $498.798,67, que fue el valor de la mesada pensional que obtuvo el FONCEP al promediar lo devengado en el último año de servicios sobre una tasa de remplazo del 75%.


[…]


Como consecuencia de los anterior, el Juzgado indexará el valor de la primera mesada pensional reconocida por el FONCEP [realmente por FAVIDI mediante resolución 264 del 30 de enero de 2001] y que correspondía al porcentaje respectivo del salario promedio que devengaba el demandante para la fecha de retiro, a fin de obtener el valor que representaban para el mes en la cual empezó a devengar su pensión voluntaria de jubilación, tomando para ello la variación de índices de precios al consumidor, certificado por el DANE.


Para obtener el valor de la primera mesada pensional se aplicará la fórmula reciente dispuesta por la H. Corte Suprema de Justicia, así:


109.2300/40,8696 x $498.798,67 = $1.333.112,60


En consecuencia y como quiera que el FONDEP (sic) reconoció la primera mesada pensional con un valor de $498.796,67 deberá cancelar las diferencias que...

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