SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55043 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874117735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55043 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente55043
Número de sentenciaSL5564-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Noviembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5564-2018

Radicación n.° 55043

Acta 42

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra A.C.S.C., trámite al cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, como llamado en garantía.

I. ANTECEDENTES

La parte actora demandó a la entidad bancaria antes mencionada, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el «último salario mensual devengado», actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor; el pago de las diferencias entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse; todo debidamente indexado; junto con los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita y, las costas y gastos del proceso.

En sustento de las pretensiones, afirmó lo siguiente: que prestó sus servicios en favor de la entidad bancaria, desde el 3 de abril de 1957 hasta el 11 de agosto de 1975; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Oficina del Centro Comercial Bolívar de Cúcuta; que se le reconoció pensión de jubilación, sobre la base del salario mínimo, al arribar a la edad de 55 años, monto que considera injusto, por cuanto para la fecha en que se retiró de la entidad (11 de agosto de 1975) devengaba una suma superior; que es beneficiario del régimen de transición, y que por tanto su pensión ha debido liquidarse conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o actualizarse conforme a la variación del IPC.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó el tiempo de prestación de servicios por parte del accionante al banco, el cargo desempeñado y el reconocimiento de la pensión de jubilación; en cuanto a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de pago, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento ilícito, prescripción, compensación y buena fe. En escrito separado, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los artículos 54, 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3041 de 1966 y algunas sentencias de esta Corporación; petición aceptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 19 de mayo de 2005.

El llamado en garantía al contestar la demanda también se opuso a las peticiones del promotor del litigio. Propuso como excepciones previas la falta de agotamiento de la vía gubernativa y el pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y, como excepciones de fondo las de prescripción, carencia del derecho reclamado y la presunción de legalidad de los actos administrativos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como entidad llamada en garantía de los cargos formulados en esta demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la sociedad demandada BANCO DE B.S.A., de los derechos derivados del presente fallo causados a favor del señor A.C.S.C., anteriores al 31 de enero de 2.002.

TERCERO: DECLARAR que la sociedad demandada BANCO DE B.S.A., debe indexar la primera mesada pensional base de liquidación salarial, con fundamento en los incrementos del IPC, certificados por el DANE, y, consecuencialmente, la primera mesada de la pensión mensual de jubilación reconocida al señor A.C.S.C., a partir del 22 (sic) de septiembre de 1.995.

CUARTO: CONDENAR al BANCO DE B.S.A., a reliquidar la pensión de jubilación del señor A.C.S.C., debiendo pagarle dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la diferencia resultante entre lo cancelado y el mayor valor que resulte con la reliquidación ordenada, con sustento en lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad accionada BANCO DE B.S.A., al pago de los intereses moratorios causados desde el día 31 de enero de 2.002, hasta que se haga efectiva su cancelación, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.

Contra la mencionada sentencia apeló el Banco de Bogotá S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió confirmar la condena impuesta a la entidad bancaria demandada y la condenó en costas.

El ad quem limitó la controversia a establecer si procedía la indexación de las mesadas pensionales solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta que se desvinculó el 11 de agosto de 1975, es decir, con anterioridad al 1.° de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema planteado, transcribió algunos apartes de la sentencia T-362/10 del 11 de abril de 2010 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, y consideró que el a quo no incurrió en ningún quebranto normativo y que efectivamente era admisible y procedía la indexación «porque como se dijo anteriormente, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha sido reconocido por la Corte, con anterioridad y posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Incluso a personas a quienes les había sido reconocido el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, con mayor razón tiene derecho el actor a quien se le reconoció la pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se persigue que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado y se absuelva al banco de todas y cada una de las pretensiones.

Con el mencionado propósito, el recurrente plantea dos cargos, ambos por la vía directa y con argumentos similares, que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, 16 del Decreto 758 de 1990, 13 del Decreto 813 de 1994 y 230 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, indica que para el momento en que se reconoció el derecho pensional al demandante, el artículo 260 del CST, no había sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, lo que solo se efectuó mediante la sentencia C-862 en el 2006, motivo por el cual, el tribunal en su decisión actuó de forma contraria a como lo establece el artículo 230 de la Carta Política.

Recuerda, que según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional, solo tienen efecto hacia el futuro; que dicha norma fue declarada exequible mediante la providencia C-037 de 1996, y que por tanto, por regla general, sus decisiones tienen efectos hacia el futuro; tesis que aduce fue avalada por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 11 may. 2000, rad.13561.

Solicita rectificar la tesis adoptada «a partir del fallo del 20 de abril de 2007, debido a que, en este caso en particular, acudir a la Ley 100 de 1993 es antitécnico debido a que se trata de una pensión legal por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social surgido con base en la mencionada norma». Para sustentar su posición, invoca los argumentos de esta Corporación expresados en la sentencia CSJ SL 13 mar. 2001, rad. 14802.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual...

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