SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14802 del 13-03-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874005005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14802 del 13-03-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14802
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL




María Jeanette Bendeck De Bendeck

Vs. Bavaria S.A.

Rad. No. 14802

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 14802

Acta No. 15

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ




Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).



Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARIA JEANETTE BENDECK BENDECK contra la sentencia del 15 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A..



ANTECEDENTES



Demandó la señora MARIA JEANETTE BENDECK DE BENDECK a la sociedad BAVARIA S.A., para que se disponga a su


cargo la indexación del salario que el Sr. B.L. devengaba al momento de su retiro, esto es la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.850), desde el 29 de agosto de 1975, hasta el día 1° de septiembre de 1997, fecha en que se causó la pensión de jubilación por el fenómeno jurídico de la sustitución a favor de M.J.B. de B., y se tenga como salario para liquidar la pensión la suma de $844.045 pesos, lo que supone cancelarla por la suma inicial de $633.033.75 pesos, reajustable cada año en la forma y términos de ley.


Funda su pretensión en que al señor A.B.L. (q.e.p.d.) mediante documento privado suscrito con C.A.S. le fue “reconocida una pensión extralegal proporcional de jubilación cuando llegare a la edad de sesenta (60) años, en virtud de su renuncia

al cargo de Director de la Fábrica de Tapas que formaba parte de la citada entidad.” Agrega que “El señor B.L.... falleció el día primero (1) de septiembre de 1977, sin alcanzar a cumplir la edad requerida para disfrutar de su pensión de jubilación”; que “en virtud


de la figura de la sustitución pensional, su esposa M.J.B. de B., presentó la solicitud, junto con toda la documentación requerida, ante la “CERVECERÍA BOGOTÁ CALLE 22 D.,” la cual fue respondida a los 17 días del mes de marzo de 1999, reconociéndole para el año de 1997 la suma de $172.005 y para el año de 1998 la suma de $203.826, esto es, el salario mínimo legal. Señala que la demandada fundamenta su decisión “en que al promediar los salarios devengados por el señor B.... durante el último año de servicios, no alcanzaba la suma correspondiente al salario mínimo legal.”; que “... El señor A.B.L., en el momento del retiro de la Entidad, esto es, el día 31 de agosto de 1975, devengaba un salario mensual de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($11.850)”; que según certificación del Banco de la República la suma de $11.850 de agosto 31 de 1975 equivalen a 69.2375 (sic) unidades upac, lo que aplicado al valor citado, da un total de $844.045 a nuestros días. (febrero de 1999); que manifestó su inconformidad con la cuantía de la pensión reconocida ante Cervecería El Litoral, pero la empleadora no la modificó y que pretendió una conciliación extraprocesal, pero la misma fracazó.



La empresa Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de la corrección monetaria, e inexistencia del derecho.


Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 15 de julio de 1999, condenando a la demandada BAVARIA S.A. a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por el señor A.B.L., en cuantía de $1.264.095 pesos; a reajustar la pensión de jubilación de sobreviviente de la actora a partir del 1° de septiembre de 1998 en cuantía de $948.071.25 pesos mensuales, previo descuento de las sumas ya canceladas por pensión de jubilación y a reajustar la pensión de jubilación del actor a partir del 1° de enero de 1999 de acuerdo con lo establecido por la ley para tales efectos. Condenó en costas a la demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en


casación, revocó la sentencia apelada y absolvió a la sociedad BAVARIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. No condenó en costas.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala del 18 de Agosto de 1999 (Rad.11.818).



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Lo interpuso la apoderada de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente.


Pretende la recurrente con el recurso de casación propuesto que:


“... SE CASE EN SU TOTALIDAD EL FALLO ACUSADO, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, tome para sí en todas y cada una de las partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinte


Laboral del Circuito de esta ciudad, proferido el quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).”.


Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así:



PRIMER CARGO



Invoca “como PRIMER CARGO de Casación contra la sentencia del Tribunal..., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, concretamente sobre las siguientes normas: artículos 1, 19, 50 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1626, del Código Civil; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, los textos normativos erróneamente interpretados dan lugar a diferentes análisis y sentidos, pues el juzgador en segunda instancia, le dio alcance a una norma que no corresponde a su verdadero espíritu, debido a su equivocado concepto sobre su contenido y fin.”.



DEMOSTRACION DEL CARGO



Indica que “El ad- quem en el proceso que nos atañe, “formalmente” tomando el camino señalado por la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su última jurisprudencia que cambió su concepto, sin analizar los serios y ponderados salvamentos de voto revocó la sentencia de primera instancia en la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. había ordenado indexar la primera mesada pensional a favor de la accionante”, tomando para sí las afirmaciones y consideraciones hechas por la Corporación en sentencia proferida el día 18 de agosto de 1999, expediente con radicación N°11818.


De otro lado, la censura sostiene que la sentencia atacada ha violado la ley sustancial por interpretación errónea del concepto de justicia, al tenor de lo normado en el art. 1 del C.S.T y el concepto de la equidad al que hace referencia el artículo 19 de la misma normatividad. Elabora una disertación filosófica sobre el significado de dichos conceptos.

SEGUNDO CARGO



Invoca “como SEGUNDO CARGO de Casación contra la sentencia del Tribunal..., la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de INAPLICABILIDAD DE NORMA SUSTANTIVA por cuanto de manera rebelde no dio aplicabilidad a las siguientes normas: artículos 1603, 1618, a 1622 del C.C. en concordancia con el Art. 1 y 53 de la Constitución Nacional textos normativos estos que al ser aplicados el destino de la litis hubiera sido otro como es el de acoger las pretensiones de la demanda.”



DEMOSTRACION DEL CARGO



En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis expuesta en la sentencia del 18 de


Agosto de 1999 (R.. 11818), siendo que, a su juicio, es la doctrina fijada por dicha Corporación en las sentencias del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996 (R.. 9083), de las cuales transcribe algunos apartes, la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, en la consecuencial aplicación indebida de los preceptos respecto de los cuales se predica esta modalidad de violación de la ley.


La oposición, por su parte, sostiene que el Ad quem no incurrió en las violaciones de la ley que se le endilgan, pues su decisión se encuentra en consonancia con la doctrina actual de la Corte en materia de indexación de la primera mesada, que no es otra que la sentada en la sentencia del 18 de Agosto de 1996.


SE CONSIDERA


Se estudian conjuntamente los dos cargos por su comunidad de objetivo y de planteamiento en cuanto a la vía escogida.

Sin detenerse en las imprecisiones técnicas del alcance de la impugnación y de la formulación de los dos ataques, para resolverlos basta recordar que el actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.


La tesis ahora mayoritaria es la siguiente:


La indexación no...

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