Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02081-00 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02081-00 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10653-2016
Fecha04 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02081-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10653-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02081-00 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.M.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «la propiedad privada» y a la «recta administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, dentro del proceso posesorio que L.M.P. promovió en contra de J.E.C.M..

Solicita entonces, «amparar el derecho de tenencia que el señor L.M. fallecido, representado por su hijo E.M.P., que tienen sobre el predio S.C.R., situado en el Municipio de Fosca Cundinamarca» y, que se ordene al señor J.C.M. «terminar con la perturbación que ha venido ejerciendo sobre el Predio S.C.R. volviendo las cosas a su estado anterior y restituyendo el predio al señor E.M.P. en su calidad de heredero del señor L.M.P.» (fls. 1 y 2).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores, su padre ya fallecido, acreditó que «ostentó la tenencia» del predio denominado «S.C.R.» por más de 10 años y que el señor J.C.M. junto con otras personas, «tumb[ó] la cerca de alambre de uno de los costados de la finca» así como que con una retroexcavadora abrió camino para vehículos apropiándose violentamente de la misma, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, quien negó las pretensiones de la demanda.

Señala que aunque al señor C.M. no le asistía derecho alguno respecto del citado bien, pues la escritura pública de compraventa de éste no se registró y la promesa de compraventa suscrita entre el mentado ciudadano y L.M., de manera alguna transfiere el dominio, el Juzgado del conocimiento, lo tuvo como «dueño del inmueble».

Finalmente indica que sí el señor M., quien figura como último propietario registrado del bien, era el «supuesto arrendador» de su progenitor y deseaba la restitución del mismo, debió no solo, notificarlo de la memorada venta, sino, desahuciarlo con por lo menos un año de antelación, circunstancia que nunca ocurrió y, aduce, vulnera desde toda óptica sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 6).

3. Una vez subsanadas las inconsistencias en el escrito inicial, el 26 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, puntualizó en lo fundamental que, «el trámite y las decisiones tomadas (…) dentro del (…) proceso no constituyen ninguna vía de hecho que amerite el amparo deprecado, las mismas se han tomado en consonancia con las circunstancias que legalmente pueden ser valoradas, apoyada en las pruebas que oportunamente allegaron cada una de las partes, cumpliendo el trámite de ley según [su] leal saber y entender de la situación que fue puesta a [su] consideración» (fl. 71).

b. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, precisó que la decisión que profirió dentro de la controversia que se censura, de manera alguna lesiona los derechos superiores invocados por el interesado (fl. 80).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 8 de abril pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que cerró debate planteado al confirmar el proveído del 24 de agosto de 2015 del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, por medio del cual se dispuso, en el marco del proceso posesorio, «NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por L.M.P. en contra de J.E.C. MORENO» (fl. 10 a 38), pues en sentir del accionante, en la citada decisión se realizó una equivocada valoración probatoria.

3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.

4. Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el señor E.M.P., no es parte, tercero con interés ni sucesor procesal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR