Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002016-00056-01 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002016-00056-01 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102300002016-00056-01
Fecha10 Agosto 2016
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de sentenciaSTC10985-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10985-2016

Radicación nº 11001-02-30-000-2016-00056-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de abril de 2016, que negó la tutela de R.A.G.M. frente a esa misma S., su homóloga L., la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia-Foncolpuertos; siendo citados el Ministerio de Salud y Protección Social, el Juzgado Séptimo L. del Circuito y la S. L. del Tribunal Superior de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, trabajo, debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, petición, familia, salud, de los niños y a la tercera edad, presuntamente vulnerados por los acusados, por no reconocerle la «pensión proporcional por despido injusto» y negar el auxilio que promovió con esa finalidad.

2. Sustenta su reclamo en que se acogió al plan de retiro voluntario que le ofreció «Colpuertos», luego de haber laborado del 1º de septiembre de 1977 al 1º de noviembre de 1990, no obstante, el Juzgado Séptimo L. de Barranquilla absolvió a su empleadora y le negó la prestación en comento, decisión que confirmó el Tribunal de esa ciudad el 3 de mayo de 2010.

Manifiesta que luego, el 24 de febrero de 2011, la S. de Casación Penal confirmó el fallo de primer grado que no accedió a la tutela que interpuso contra las anteriores autoridades, porque sus determinaciones fueron motivadas y el gestor no acudió en casación.

Agrega que las autoridades convocadas valoraron indebidamente las pruebas que aportó, lo que le produjo un daño irremediable por su condición de adulto mayor.

3.- Pide, en consecuencia, que se le tenga como trabajador «activo» de Foncolpuertos porque no se le practicaron exámenes médicos de egreso; se declare que nunca renunció a sus derechos laborales y se le otorgue la pensión deprecada, junto con la sanción moratoria, debidamente indexada, salarios, prestaciones sociales y perjuicios materiales y morales (fls. 182 a 200, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1. El Presidente de la S. de Casación Penal dijo que esa Corporación ya se pronunció sobre el asunto cuando convalidó la negativa del amparo propuesto por el actor contra las providencias judiciales dictadas por la justicia laboral (fls. 381 a 388, ídem).

2. La UGPP se opuso al resguardo porque el artículo 113 de la Convención Colectiva exigía como requisitos para la pensión de vejez tener «(60) años de edad y más de diez…años de servicio y menos de …(20)», y para el momento del retiro el actor tenía 45 años de edad y llevaba trabajando 13 años, 1 mes y 11 días; añadió que esta vía no es la adecuada para exigir pretensiones económicas (fls. 389 a 397, id).

3. La S. L. del Tribunal de Barranquilla expuso que el Despacho que conoció la segunda instancia del juicio ordinario se encuentra acéfalo por renuncia de su titular y por ello no se manifestaba sobre el caso (fl. 416 cit).

4. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva porque el tema le compete a la UGPP (fls. 442 a 446, cd. 1).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó la salvaguarda por temeraria, ya que las providencias que negaron la pensión fueron sometidas al escrutinio del juez constitucional (CSJ. STL de 25 ene. y STP de 24 feb. 2011, exp. 52.850).

Adicionalmente, el ataque frente a estas últimas determinaciones es inviable por haberse originado en anterior trámite de amparo, aunado a que no se cumple el requisito de inmediatez, porque los actos censurados «datan del año 2011, esto es, desde hace más de cinco (5) años, lapso que supera cualquier inminencia o urgencia» (fls. 419 a 434, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial y refirió que la sentencia de la S. de Casación L. de 25 de enero de 2011 que negó la tutela primigenia no se le notificó debidamente y tampoco analizó de fondo su situación; que al estar cobijado por el «plan del programa especial» propuesto por la empresa no tenía la obligación de demandar para el reconocimiento de su pensión y por ello no le era exigible el requisito de subsidiariedad echado de menos; que interpuso casación contra la determinación del ad-quem, pero fue declarada desierta porque su apoderado no sustentó el recurso; que nunca renunció a sus derechos laborales imprescriptibles y pide compulsar copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen las irregularidades advertidas (fls. 449 a 477 cd. 1 y 4 a 34 cd. Corte).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable; no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y no se ataque lo actuado en otro asunto de igual estirpe.

2. Analizados los hechos expuestos por el solicitante, se confirmará la providencia de la S. de Casación Penal, por lo siguiente:

3.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, con identidad de hechos y objeto.

En relación con lo precedente, ha precisado esta Corporación que «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» y el hecho de «introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares (…) comporta, de todos...

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