Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02193-00 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02193-00 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10994-2016
Fecha10 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02193-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10994-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02193-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por M.J.M. contra la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado C.il del Circuito de Villeta, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo deprecó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con las sentencias de 13 de octubre de 2015 y 20 de mayo de 2016, emitidas en primera y en segunda instancia, en su orden, por el Juzgado criticado y el Tribunal acusado, denegando las pretensiones de la demanda de rescisión de promesa de compraventa promovido por la quejosa contra Inversiones HBO y Cía. S. en C.

Pidió, en consecuencia, ordenar a las sedes judiciales accionadas «proferir nueva decisión que se ajuste a derecho ante la equivocada interpretación del asunto (…), siguiendo el precedente vertical advertido». [Folio 14]

2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis:

2.1. Que formuló proceso ordinario declarativo en contra de Inversiones HBO y Cía. S. en C., «a fin de obtener de una parte la resolución del contrato de promesa de compraventa y de contera la devolución de los bienes que entreg[ó] como parte de pago del precio, por cuanto el bien inmueble objeto de la compraventa se hizo inútil por fallas de la constructora».[1]

2.2. Afirmó que surtido el trámite de rigor, el 13 de octubre de 2015 el Juzgado C.il del Circuito de Villeta dictó sentencia, en la cual denegó sus pretensiones, exponiendo que «resulta improcedente la acción incoada en la medida que por tratarse de un contrato promisorio (…) no le aplicaban las reglas de la rescisión de los contratos como por ejemplo la compraventa».

2.3. Relató que el 20 de mayo de 2016 la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación planteado contra la determinación referida a espacio, la confirmó, «acogiendo la tesis del juzgador de primer grado, en cuanto exigió la formalización del contrato promisorio, esto es, el perfeccionamiento de la compraventa del inmueble a través de la suscripción de la respectiva escritura pública».

2.4. Alegó la accionante, apoyándose en el salvamento de voto efectuado frente a la anterior decisión por uno de los Magistrados integrantes de la colegiatura acusada, que con las sentencias atrás referidas los falladores incurrieron en diferentes defectos fácticos y sustantivos, arribando a una decisión que «resulta errática y alejada de la realidad que refleja el expediente», pues, en su sentir, «demostró de manera fehaciente que el bien inmueble que [le] prometieron en venta no sirve, no es útil en virtud a que el terreno sobre el cual se construyó presenta graves fallas que fracturaron las bases y en general toda la construcción».

2.5. Destacó que los juzgadores dejaron de aplicar los artículos 1917 del Código C.il y 934 del Código de Comercio, tomando «el camino facilista de anquilosarse en una mala interpretación de los medios de prueba y en la mala lectura de la norma», a más que soportaron sus conclusiones en «jurisprudencia añeja que no se amolda al nuevo derecho que trae consigo la promulgación de la Carta Política de 1991».

2.6. Agregó que las sedes judiciales cuestionadas desconocieron el fallo de tutela que esta Sala de Casación profirió el 19 de octubre de 2007, donde, en criterio de la accionante, «se planteó un caso idéntico y que por lo menos podría constituir un precedente vertical». [Folios 1 a 14]

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. [Folios 17]

4. El Juzgado C.il del Circuito de Villeta deprecó la denegación del resguardo por cuanto para desatar el asunto cuestionado consideró que «la acción instaurada por parte de la actora, no fue la idónea frente a este tipo de controversia (acción redhibitoria por vicios ocultos), pues evidentemente (…) la misma es propia de los contratos de compraventa, cuyas obligaciones son abierta y diametralmente opuestas a las que surgen con ocasión de un contrato de promesa de compraventa».

Agregó que dictó la sentencia «conforme a la ley y bajo los principios de autonomía e independencia judicial, de tal forma que si estamos frente a una decisión plausible no le corresponde al juez de tutela entrar a imponer otro criterio aún en el evento de que no comparta la argumentación o la posición que el juez accionado en tutela tomó en sus determinaciones».

5. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguno de los restantes convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 20 de mayo de 2016, que confirmó la proferida el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado criticado, que a su vez denegó las pretensiones de la demanda ordinaria de rescisión de contrato de promesa de compraventa que formuló la tutelante contra Inversiones HBO y Cía. S. en C., la colegiatura acusada consideró que, «como en efecto lo concluyó el a-quo[,] uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de rescisión por vicios redhibitorios es que ciertamente exista un contrato de compraventa y no la simple promesa de contratar».

Aserción que respaldó en la jurisprudencia de esta Corte y, contrario a lo aducido por el quejoso, en lo reglado, entre otros, en los artículos 1917 del Código C.il y 934 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

Bueno es comenzar recordando que al tenor de lo previsto en el artículo 1914 del código civil, la acción redhibitoria es aquélla que “tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios”, en cuyo propósito, continúa el precepto 1915 ha de ser necesario que, existan...

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