Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02106-00 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02106-00 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10953-2016
Fecha10 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02106-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10953-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02106-00 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por G.E.H.V., E.E.O. de N., L.H.H.G., L.B., D.E. y E.d.P.N.O., contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., integrada por los Magistrados M.I.M.R., A. de J.R.A. y T.C.R.A., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que da origen al presente amparo.

ANTECEDENTES

1. Los interesados actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la Corporación accionada en la sentencia de 15 de marzo de 2016.

Solicitan, de manera concreta, que se deje sin efectos el mencionado fallo y en consecuencia se ordene al Tribunal convocado «Que le reconozca el derecho que tienen mis poderdantes, así como se sustentó en la demanda» (fl. 2).

2. En apoyo de los anterior, se aduce en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 5 de mayo de 2004 en la ciudad de S.M., en el que colisionaron las motocicletas que, de una parte conducía G.E.H.V., con placas QHB 18 A, quien llevaba de parrillera a E.E.O. de N., y de otra la que manejaba N.J.F.G. de placas NOQ 90, quien transportaba dos pasajeros, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Procar Inversiones S en C, en calidad de propietaria de la que era conducida por quien ocasionó el suceso.

Manifiestan que como incapacidad definitiva y secuelas de carácter permanente, se les determinó a H.B., 56 días con deformidad física por perturbación funcional del órgano de la locomoción y a la señora O. de N., 40 días por fractura de tercio medio de la diátesis humeral de brazo derecho

Sostienen que a la par, H.V. presentó denuncia penal por el delito de lesiones personales culposas investigación en la que el Juzgado Tercero Penal de S.M., profirió sentencia el 11 de julio de 2006 condenando a F.G. a 8 meses de prisión y a indemnizarlos por los perjuicios causados, quien aseveró «que se encontraba insolvente lo que motivo a iniciar la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra PROCAR S. en C.».

Indican que del juicio correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., despacho que en sentencia de 22 de junio de 2015 declaró infundadas las excepciones y accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelada por ambas partes modificó el Tribunal el 15 de marzo de 2015 incurriendo en defecto factico por indebida valoración de las pruebas que fueron allegadas, «al no tener en cuenta que mi representados tenían derecho como se demostró en primera instancia que se allegó para adelantar la acción», además que «se pone en entre dicho la correcta aplicación de los artículos (2341 al 2352, ce. 2347, ce 2349, todos código civil,) en el momento en que el J. se separó de manera abierta y grosera del texto de la norma» (sic).

Concluyen afirmando que «el tribunal violó el derecho al debido proceso, por dos razones. En primer lugar, porque no motivó de forma suficiente las siguientes dos premisas de su razonamiento: (i) que los demandantes no probó el carácter peligroso de las actividades desarrolladas por demandado, y (ii) que la demandante no probó ni el nexo causal, ni la culpa, ni los perjuicios del daño. En segundo lugar, porque decidió negar la pretensión bajo el argumento de que ciertos hechos no fueron probados por la demandante, a pesar de haber ignorado por completo un medio de prueba -las declaraciones y los documentos que soportaban la invalidez de los demandantes donde estaban la pérdida de capacidad laboral física de los mismos - en virtud del cual se daban por probados justamente los hechos que, según su concepto» (sic).

Argumentan igualmente que frente a la sentencia atacada no procede el recurso extraordinario de casación (fls. 1 a 24).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Los Magistrados integrantes de la S. de Decisión que profirió la sentencia atacada, se opusieron al amparo por no haber vulnerado ninguna prerrogativa fundamental, y manifestaron que en el fallo emitido se encuentran consignados los argumentos que soportan la determinación atacada (fl. 71).

2. La J. Primera Civil del Circuito de S.M., se refirió sucintamente a la actuación adelantada y resaltó que a los demandantes se les garantizó el derecho al debido proceso atendiendo cada una de sus peticiones y resolviendo oportunamente todos los recursos que propusieron (fl. 96).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de los solicitantes, las copias allegadas a este trámite permiten observar a la Corte, en cuanto a lo que es materia de reproche constitucional, que en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por G.E.H.B., E.E.O. de N., L.B.N.O., D.E.N.O., E.D.P.N.O. y L.H.H.G. contra la sociedad Procar Inversiones S. en C.S., el Tribunal accionado analizó...

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