Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00468-01 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691918797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00468-01 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002016-00468-01
Número de sentenciaSTC10637-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10637-2016 Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00468-01

(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Transportes Saferbo S.A., C.J.S.V., J.M.A.Z., F.D.G.Q., O.A.P.E., J.C.F., P.J.B.M., L.G.O.M., G.P.H.M., M.G.A. y F.A.C.B., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, trámite al cual fue vinculada la sociedad Inversiones Ferbienes SAS, como parte dentro del proceso de restitución de inmueble nº 2013-00402.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, a la protección laboral reforzada, a la libertad de empresa y a «la protección integral de los niños», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la sentencia por la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad Inversiones Ferbienes SAS y Transportes Saferbo S.A., por la causal de mora en el pago del canon.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho que refieren, se presentan así:

2.1 Aducen que desde el 30 de abril de 1997 se viene ejecutando un contrato de arrendamiento entre las nombradas sociedades respecto de un inmueble ubicado en el parque Industrial del Sur en el municipio de Sabaneta.

2.2 Manifiestan que la arrendadora Inversiones Ferbienes SAS, instauró demanda de restitución de inmueble aduciendo mora en el pago de los canones correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013, «puesto que los mismos se pagaron extemporáneamente, esto es, al mes siguiente», del que correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. Despacho que profirió sentencia el 29 de abril de 2016, desechando las excepciones y en su lugar declaró la terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble.

2.3 Sostienen que el fallo adolece del defecto fáctico, en cuanto «no tuvo en cuenta pruebas que debió haber valorado» como los pagos efectuados durante más de 10 años que se realizaron «mes vencido, a CIENCIA Y PACIENCIA del arrendador», pues desde 2001 los recibió y «toleró sin ningún reparo, y solo hasta el 2013 decidió resolver el contrato, esbozando el incumplimiento aludido en dos periodos, julio y agosto, que en igual forma se pagaron (…) sin que se esbozara la ocurrencia de un perjuicio grave para la arrendadora, y sin que se llegare a probar el mismo».

2.4 Informan que la situación suscitada, cuenta con un «precedente jurisprudencial» emanado de la Sala Civil de esta Corporación el 18 de diciembre de 2009, según el cual, para la resolución de un contrato se requiere que «el incumplimiento de las obligaciones sea grave». Igualmente, que el Tribunal Superior de Medellín, en un caso similar dijo que «por el simple retardo tolerado en el pago de la renta, es una sanción desproporcionada para aniquilar el contrato», ya que este no se equipara a mora.

2.5 Adicionan igualmente, que el Juzgado desconoció lo esgrimido en la contestación, en el sentido que la empresa transportadora ejerce su actividad empresarial como unidad de explotación económica, siendo éste su establecimiento de comercio y el domicilio principal de la empresa, y desestimó la importancia de protegerla pese a que proporciona «empleo a más de 480 personas y sus familias, sin prever que el solo hecho de quebrarse el contrato generaría un conflicto social nada despreciable».

2.6 Agregan que con la referida decisión judicial, a la par se están vulnerando los derechos de los trabajadores que gozan de fuero especial y demandan protección laboral reforzada, y dentro de los perjudicados se encuentran familias enteras con niños, ancianos y personas en situación de discapacidad.

2.7 Finalmente esgrimieron que la sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por cuanto desconoce las normas que dan cuenta de la interpretación de los contratos, señalando concretamente que el artículo 1618 del Código Civil contempla que «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», en relación con el comportamiento que durante más de 10 años ha tenido el arrendador de aceptar tácitamente que los arrendamientos se paguen mes vencido.

3. Pretenden, en consecuencia, «disponer que la instancia accionada emita nuevamente sentencia analizando los argumentos esbozados respecto de decisión, tendiente a restablecer los derechos conculcados», y subsidiariamente, «que se otorgue un plazo razonable, bajo los principios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, para restituir un cuerpo de bodegas donde laboran más de 450 personas y trasladar los equipos y maquinaria pesada (…) mínimo de 4 meses» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Tercero Civil del Circuito de Envigado además de remitir el expediente del proceso, manifestó que a través de la sentencia del 29 de abril de 2016 cuestionada, se estableció que no se trató de un simple retardo sino del pago del canon fuera del plazo estipulado, determinándose así el incumplimiento del contrato de arrendamiento por mora, por cuanto luego de su análisis concluyó que la arrendataria no sólo pagó la renta de julio y agosto de 2013 mes vencido, sino que desatendió el convenio porque esa primera obligación «no fue cancelada en su totalidad, toda vez que dicho canon fue cancelado mediante abonos realizados en el referido mes; lo mismo que ocurrió con el respectivo canon de arrendamiento del mes de agosto de 2013».

Dijo que la mora, invocada como única causal para la restitución, quedó en evidencia con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la compañía demandada, quien reconoció que enviaban o consignaban cheques posfechados «especificando en cada cheque la fecha de consignación y pagando el canon de arrendamiento del mes inmediatamente anterior».

Agregó que con su decisión no se vulneran derechos fundamentales de los trabajadores que ocupan el local comercial, y que «la situación laboral planteada no puede definirla esta instancia judicial, que sería del resorte de las directivas de la sociedad y los entes encargados de la empresa accionada, prever la manera oportuna en los tres años de litigio medidas de contingencia, evitando lesionar los derechos de los que laboran en la empresa» (fls. 122 y 123, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, señalando que este mecanismo excepcional, no fue establecido como instancia adicional que supla a los jueces ordinarios y menos para deslegitimar sus decisiones cuando éstas no se tornaban arbitrarias o caprichosas.

Adujo que durante el proceso, la parte demandada, acá accionante, estuvo representada por abogado quien en oportunidad planteó los mecanismos de defensa que consideró pertinentes, al punto que una de las excepciones previas referida a la ineptitud de la demanda respecto del segundo contrato de arrendamientos, se declaró próspera mediante proveído del 7 de noviembre de 2014.

En cuanto al fondo del asunto, aseveró que del estudio realizado «por el funcionario cognoscente del asunto le permitió arribar a la conclusión, de que al no haberse desvirtuado la mora endilgada, encontró acreditados los presupuestos axiológicos de las pretensiones, por lo que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución», y añadió que el caso traído a colación como criterio de autoridad, no se puede asemejar a los supuestos bajo el actual análisis (fls. 155 a 169, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los demandantes, destacó que el Tribunal no valoró el argumento de autoridad aportado, que desconoció el precedente jurisprudencial esbozado en la demanda, y que no hizo pronunciamiento sobre los demás derechos invocados, como son aquellos de carácter laboral, la libertad de empresa y la protección a los niños, para lo cual reiteró los argumentos dados al respecto.

Enfatizó que la decisión atacada contiene un defecto sustantivo, en cuanto dejó de aplicar las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, recabando que el arrendador aceptó durante más de diez años que los...

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