Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002016-00066-01 de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928725

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002016-00066-01 de 4 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Fecha04 Agosto 2016
Número de sentenciaATC4991-2016
Número de expedienteT 1300122210002016-00066-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

ATC4991-2016

Radicación n.° 13001-22-21-000-2016-00066-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 22 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió la acción de tutela promovida por Candelaria Figueroa de Arboleda y E.J.T. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, trámite al que fue vinculado el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, así como a las jóvenes V. y Y.A.J., si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por los entes accionados, con ocasión de la negativa frente al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la que consideran tienen derecho, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, del señor P.A.N..

Solicitan entonces, concretamente, que se ordene a los entes convocados tal reconocimiento, y en consecuencia de ello, «el pago de las mesadas adeudadas a partir de la muerte del [agente] en retiro de la POLICIA NACIONAL [antes mencionado]» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que al señor P.A.N., quien falleció el 16 de diciembre de 2004, le fue reconocida asignación pensional de retiro a través de la Resolución No. 4791 de 1982.

Aseguran que ambas mantuvieron con aquél «convivencia marital» hasta el momento de su deceso, una como compañera permanente y la otra como cónyuge, hecho por el cual, por la simultaneidad de las relaciones, a las dos les corresponde, en proporción del 50%, la pensión de sobrevivientes.

Indican que una vez elevada la correspondiente petición en ese sentido, los entes enjuiciados la negaron, lo que vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 9, ejusdem).

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo solicitado, tras considerarlo improcedente por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad (fls. 109 a 116, ibídem).

4. Las gestoras del amparo impugnaron el fallo en mención, con similares argumentos a los de la demanda inicial (fls. 130 a 134, íd).

CONSIDERACIONES

  1. No cabe duda que la presente acción constitucional se dirige frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con ocasión de la negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que pretenden las señoras J.T. y F. de Arboleda, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, del causante P.A.N., a quien en vida le fue reconocida pensión de retiro tras haber prestado sus servicios a tal institución

  1. Bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo dispuesto en el incisos 2º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los Jueces del Circuito de Cartagena, lugar del domicilio de las accionantes y en el que se interpuso el ruego tuitivo

  1. Al respecto se destaca que aunque en el escrito introductorio se haya mencionado al Ministerio de Defensa Nacional, la queja constitucional se dirige exclusivamente contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a quien le corresponde resolver sobre la asignación pensional que reclaman las quejosas; y, como en efecto la norma en cita establece que los Jueces con categoría de Circuito conocen las acciones que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», y dicho ente, de conformidad con «los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995 es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional»[1], se erige en una entidad del sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998

4. En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Cartagena que corresponda de acuerdo con el reparto para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:

«[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición...

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