Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02215-00 de 8 de Agosto de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Número de sentencia | ATC5080-2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-02215-00 |
Fecha | 08 Agosto 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC5080-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02215-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia) y Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela que promueve F.J.P., contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El señor F.J.P. manifiesta que en calidad de desplazado por el conflicto armado elevó petición de reconocimiento de víctima y a la reparación correspondiente sin haber obtenido respuesta y solicita que le sea amparado el derecho fundamental de petición. (fls. 1 y 2, cd. 1).
2. La acción de tutela que fue presentada en la ciudad de Medellín, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad, quien en auto de 13 de julio de 2016 se declaró incompetente, con fundamento en que «la presente acción se interpone contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y dado que el domicilio del actor lo es el municipio de Salgar - Antioquia» (fl. 6, ídem).
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), en providencia de 18 de julio de 2016, rehúso la competencia porque «si bien es cierto el afectado señor F.J.P., se dice tiene su residencia o domicilio en la calle 30 19-26 B/la Bomba del municipio de Salgar- Antioquia, según se avista en el acápite de direcciones con letra manuscrita a lapicero, no quiere decir ello que sus derechos fundamentales por esta razón, le estén siendo vulnerados en dicha localidad, ya que de la lectura del escrito de tutela se deduce claramente que la intención de dicho señor fue la de dirigir el libelo a los Juzgados del circuito-reparto de la ciudad de Medellín, (…) Es pues evidente, que no es esta Agencia Judicial la competente para conocer de esta acción de tutela, ya que la competencia a prevención la está dando el mismo accionante, ya que es allí donde quiere que se le protejan sus derechos fundamentales, y es esa entidad con sede en la ciudad de Medellín la que está motivando la violación de dichos derechos, pues fue allí donde se presentó el derecho de petición el 03 de junio de 2016, así sea enviado después a la ciudad de Bogotá D.C». Así las cosas, procedió a promover el conflicto negativo de competencia (fls. 9 a 12, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero de 2016, íntegramente».
Toda vez que el resguardo objeto de este conflicto, fue incoado con posterioridad a tal fecha, esa es la normativa adjetiva aplicable, por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015 «único reglamentario del sector justicia y del derecho».
2. Esta Corporación...
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