Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01164-01 de 5 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691928937

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01164-01 de 5 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC10804-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01164-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC10804-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01164-01

(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por M.O.Z. de Santos, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado 6º Laboral de Medellín y el Banco Popular S.A., trámite al cual se vinculó al Fondo Administrador de Pensiones –Colpensiones, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y las partes e intervinientes del juicio ordinario laboral al que se alude en el escrito inicial.

ANTECEDENTES

La gestora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL», a «MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL», a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad financiera accionadas, al negarle el reconocimiento de la indexación de su mesada pensional.

En consecuencia, pretende que por esta vía se dejen sin efecto o valor jurídico «las sentencias de 12 de marzo de 1999 proferida por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Medellín, y la de 16 de febrero de 2001, proveniente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se dictaron dentro del proceso ordinario laboral que promovi[ó] en contra [d]el Banco Popular S.A.» para que, en su lugar, se declare «material y formalmente vigente, la sentencia de 18 de junio de 1999, que emitió en debida forma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del [antes mencionado] S.A.» y que se ordene al Banco Popular dar cumplimiento a aquel mandato judicial (fl. 7, cdno.1).

Como sustento de los anteriores pedimentos, la accionante indicó, en suma, que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de que se reconociera su derecho a la pensión de jubilación correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral de Medellín, quien en sentencia del 12 de marzo de 1999, absolvió a la entidad empleadora de todas las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de alzada, el cual se desató en fallo del 18 de junio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mentada urbe, quien «REVOCÓ la decisión absolutoria de primera instancia y condenó al Banco Popular a pagar[le] la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1997, en cuantía de $528.280.oo», por lo que el Banco demandado, recurrió en casación para que se le absolviera de tal obligación; medio de impugnación que fue resuelto por esta Corporación –Sala de Casación Laboral-, en providencia del 16 de febrero de 2001, a través de la cual se casó parcialmente la sentencia impugnada, para modificar la fórmula con la que se liquidó la pensión reconocida, disminuyendo la mesada pensional a la suma de $384.646,53.

Sostiene que esa última decisión el «ocasionó un perjuicio vitalicio, ya que no se tuvo en cuenta la titularidad de orden CONSTITUCIONAL, (…) que se concreta en (…) que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales (Art. 53 C. Po.)» por lo que la Sala de Casación Laboral debió advertir que «la fórmula con la que se liquidó [su] primera mesada pensional, en manera alguna garantiza el derecho constitucional a la indexación (…) ya que considerar que una fórmula que [le] representa perder más del 30% de [su] pensión» no guarda concordancia con la norma supra legal mencionada.

Manifiesta que en Sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su línea jurisprudencial acerca del reconocimiento de la primera mesada pensional, con sustento en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia y lo dispuesto por la Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012, reconoció tal garantía en todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación (fls. 1 a 9, ejusdem).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó la denegación del amparo invocado tras referir, en lo relativo a la decisión cuestionada, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que «el Tribunal se equivocó para aplicar la indexación al fundamentarse en jurisprudencia que venía sosteniendo la Sala en aquellos eventos anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993», decisión que luce razonable, más aún si se tiene en cuenta que no es posible «reprochar por vía constitucional la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica» (fls.110 y 111, ídem).

b.) El Asesor del Departamento de Pensiones del Banco Popular, también instó la negativa de la salvaguarda constitucional, pues afirma que la señora Z. de Santos pretende que «se dejen sin efecto unas sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas en juicio ordinario laboral por las cuales se condenó al BANCO POPULAR S.A. a reconocer la pensión de jubilación debidamente indexada ignorando la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la acción de tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados u corregir las deficiencias en que incurrió en su trámite»; y agregó que «en el caso concreto la condena a la indexación de la primera mesada se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia condenó al Banco Popular a pagar la pensión de jubilación indexando la primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la época y proferido con el lleno de los requisitos exigidos por la constitución y la Ley, más aun cuando la Corte constitucional se ha referido expresamente a que un cambio de jurisprudencia no puede influir sobre un asunto resuelto en la jurisdicción ordinaria con apego a la ley» (fls. 142 a 154, ibídem).

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo recordó el carácter excepcional del mecanismo empleado para enseguida desestimar la protección incoada, porque en la providencia emitida en sede de casación se expusieron las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, derivadas, en esencia, de que «la pensión de la accionante se consolidó cuando cumplió el requisito de edad, es decir dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, explicó que el asunto debía definirse según lo establecido en los artículos 21 y 36 de esa norma, según los cuales la actualización del ingreso base de liquidación debe calcularse con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor. Al aplicar ese marco conceptual al caso concreto, concluyó que la mesada de la demandante debía ser reducida en la proporción en que lo hizo» (fls. 269 a 274, Cit.).

LA IMPUGNACION

Inconforme la accionante con la anterior determinación la impugnó, señalado al efecto, similares argumentos a los del escrito inicial (fl. 283, id.).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

También se ha decantado, que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus...

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