SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114503 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114503 del 09-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1830-2021
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 114503

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP1830-2021

Radicación n° 114503

Acta No 023

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre la impugnación presentada por J.E.B.E., respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y del principio de favorabilidad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá al igual que las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 2017-00414.

LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la S. de Casación Laboral en los siguientes términos:

«Manifestó que, por medio de Resolución GNR 267417 de 24 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, ya que contabilizaron 10,976 días, equivalentes a 1.568 semanas; que cotizó entre tiempos privados y públicos, estos últimos a la Caja Nacional de Previsión Social por su labor en Incomex desde el 13 de abril de 1973 hasta el 8 de mayo de 1983.

Expresó que, presentó nueva reclamación ante la entidad pensional accionada para obtener la reliquidación de su prestación periódica, la que se resolvió por acto administrativo GNR 322405 del 20 de octubre de 2015, en la que se accedió a lo pedido, a partir del 28 de febrero de 2012, tomando en cuenta más de 1.600 semanas de aportes, pero que solo le aplicaron una tasa de remplazo del 78%.

Contó que la mencionada decisión fue confirmada por las Resoluciones GNR 26334 del 25 de enero de 2016 y VPB 12859 del 17 de marzo del mismo año; en esta última, se determinó que a pesar [de] que contaba con 1601 semanas de cotización para efectos de aplicar lo establecido en el Decreto 758 de 1990, solo podía tenerse en cuenta el 1089, ya que estás fueron directamente a Colpensiones, razón por la cual, se estableció que debía liquidarse la mesada pensional con el 78% del IBL.

Sostuvo que presentó una demanda ordinaria laboral para que se reliquidara su pensión aplicando el 90% del IBL. Dicho proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de providencia del 3 de julio de 2018, accedió a las pretensiones impetradas por el demandante[.]

Manifestó que la pasiva interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a Colpensiones. Que, interpuso recurso de casación, pero el 28 de marzo de 2019, el ad quem no concedió el mismo.

Destacó que promovió acción de tutela en contra de los mencionados jueces de instancia, en la que solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales, en tanto, por proveído del 25 de junio de 2019, esta S. de la Corte Suprema de Justicia le negó sus aspiraciones; posteriormente, presentó impugnación y, la homóloga Penal por fallo del 10 de septiembre siguiente, confirmó la mentada determinación.

Aseguró que, como hecho jurídico nuevo y relevante, "la Corte Suprema de Justicia -S. Laboral-, por medio [de] Sentencia SL 1947-2020 en radicación 709181 (sic) del 01 julio de 2020, cambió su precedente jurisprudencial sobre el asunto, determina[n]do la validez de los tiempos públicos y privados para el reconocimiento de las pensiones del Decreto 758 de 1990", por lo que a su forma de ver, habría una ausencia de temeridad.

Adujo que dicho pronunciamiento fue corroborado por esta S., en sentencia SL2557-2020 del 8 de julio del mismo año, por lo que consideró que el cambio de precedente jurisprudencial, también le era aplicable a su caso particular, en tanto, al negársele su reliquidación pensional, se le violentaron sus prerrogativas fundamentales, en el entendido de que el tribunal cuestionado se basó en una interpretación restrictiva, la cual estaba en vigencia para dicha época.

C. de lo anterior, solicitó que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 3 de octubre de 2018, para que en su lugar, se dicte nueva en la que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez.

Una vez allegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 10 de noviembre de 2020, se admitió [y] se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes dentro del proceso objeto debate.»

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la cosa juzgada en materia de tutela y las actuaciones temerarias, determinó que la petición tuitiva debía negarse en virtud de que era idéntica a la anterior que fue estudiada por la misma S. en primera instancia y, en segunda, por esta S. de Decisión de Tutelas, en los fallos con radicados CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019, mediante los cuales se negó el amparo entonces propuesto.

En su análisis, además, descartó la concurrencia de hechos nuevos que ameriten el estudio de la presente acción, en concreto, porque la postura jurisprudencial expuesta en la sentencia SL1947-2020 de la S. de Casación Laboral, no se configura como tal ni amerita una segunda intervención del juez de tutela bajo la consideración de que, en la anterior decisión, se falló conforme a la normatividad vigente para ese momento.

Así, encontró acreditado el fenómeno de la temeridad respecto de la acción de tutela que produjo las referidas decisiones (CSJ STL8612-2019 y STP12740-2019), al encontrar identidad de partes, objeto y causa petendi, razón que llevaba a denegar la petición constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN

El actor, a través de su apoderado judicial, promovió impugnación en la que expuso los mismos razonamientos del libelo de tutela, para así sostener que, sin estar en discusión el que había acudido anteriormente a otra acción de tutela por iguales hechos y pretensión, la Corte Constitucional, en la sentencia SU168 de 2017 (entre otras, como las sentencias T-084 de 2012, SU-637 de 2016 y SU 769 de 2014) descartó la temeridad cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, como lo es la existencia de un cambio de postura jurisprudencial el cual, de acuerdo con la jurisprudencia referida, sí constituye un hecho nuevo.

Para este caso, indicó que el novedoso hecho que no tuvo en cuenta el A quo, y que descarta la temeridad, consiste en que la S. de Casación Laboral cambió su propia postura constitucional relacionada con “la teoría de la indexación de la primera mesada pensional”, mediante providencia SL1947-2020 del 1° de julio de 2020, la cual, afirma, le era aplicable y favorable a sus intereses.

Así, expresó en su razonamiento que el A quo negó por temeridad la acción indicando que “no puede pretenderse una nueva intervención del juez constitucional, pues el caso se falló bajo la normatividad vigente, siendo imposible la solicitud de aplicación retroactiva de las leyes.”

Y frente a dicho juicio, arguyó que: “es la Ley 100 de 1993 y [el] Decreto 758 de 1990 las normas que ha[n] regulado el presente debate, y son esas mismas normas las que han sido aplicadas tanto en la actualidad como en el momento de expedición de los fallos ordinarios y de tutela, pero lo que sí ha cambiado es SU FORMA DE APLICACIÓN, (sic) pues al momento del fallo ordinario de segunda instancia, la S. Laboral del H. Tribunal prefirió la interpretación arcaica y desfavorable de la Corte Suprema, y no la unificada, pacífica y favorable de la Corte Constitucional.”

De manera que,...

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