SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118648 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878301368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118648 del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11186-2021
Número de expedienteT 118648
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Agosto 2021




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP11186-2021

Radicación n° 118648

Acta No. 208



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO


La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por R.O.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 16 Penal del Circuito, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior, todos de Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.


LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes hechos:


1. Señala el actor que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, de donde se retiró en el año 1990 cuando tenía 47 años de edad con un anticipo de jubilación y cuando cumpliera los 50 años le fuera reconocida la pensión, hecho que se materializó en el año 1993.


2. Indica que mediante Resolución 1523 del 17 de octubre de 1997 le fue reconocida la indexación de la primera mesada, pero la UGPP le notificó la Resolución RDP001115 del 15 de enero de 2015, mediante la cual se suspendieron los efectos jurídicos y económicos de aquel acto administrativo, el cual fue firmado por M.H.Z., quien es investigado por la Fiscalía General de la Nación.


3. El proceso aludido pasó a conocimiento del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, el cual dictó sentencia condenatoria el 18 de septiembre de 2019 en contra del citado ciudadano, decisión en la que “lo exoneró respecto de los pagos que realizó cuando reconoció el concepto de la indexación de la primera mesada, misma que me reconoció a mí”. Advierte que el proceso actualmente se halla en el Tribunal Superior de Bogotá en apelación de dicha determinación.


4. Pone de presente que la decisión adoptada por la UGPP afecta su mínimo vital ya que reduce el monto de la mesada, que es una persona de la tercera edad, cabeza de hogar y su único ingreso es precisamente su pensión, situación que le ha generado graves problemas económicos.


5. Señala que ha presentado con anterioridad otra acción de tutela que le negó sus pretensiones, pero actualmente obran nuevos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que han amparado derechos fundamentales de personas pensionadas de Puertos de Colombia, los que no fueron analizados en las acciones anteriores, lo cual constituye un hecho nuevo que amerita una nueva decisión.


6. Para el accionante, el hecho que la resolución que dispuso la indexación de la primera mesada hubiese sido firmada por M.H.Z., ex director de Foncolpuertos, no significa que sea ilegal, toda vez que la indexación de la primera mesada está soportada constitucional, legal y jurisprudencialmente, por tanto, lo reclamado no constituye delito, como lo sostiene la fiscalía.


7. Cuestiona que tenga que someterse a un pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal del cual no hace parte pues no está siendo investigado, con mayor razón si tiene derecho al reconocimiento de la indexación conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (T-199-2018).


8. Con fundamento en lo expuesto, solicita: i) se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y a las demás autoridades accionadas, le reconozcan la indexación a la que tiene derecho; ii) se revoque la resolución que la suspendió y, iii) se regresen las cosas a su estado anterior.


RESPUESTAS


1. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indica que:


1.1. Actualmente es una entidad adaptada para la prestación de los servicios de salud a los pensionados de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la cual se halla afiliado el accionante como pensionado por jubilación.


1.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP asumió el pasivo pensional de la extinta Puertos de Colombia, por lo que es la competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones que soliciten sus extrabajadores.


1.3. De los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, esa entidad no es la llamada a pronunciarse y/o dar cumplimiento a las mismas, de lo cual considera que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.


2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP:


2.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la citada entidad expone que el accionante ya había presentado acción de tutela en la que solicitó se ordene a la UGPP le cancele la indexación a la que tiene derecho, actuación que conoció el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y, en fallo del 8 de abril de 2021, la declaró improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de abril del mismo año.


De lo anterior, estima que se configura una actuación temeraria al presentarse diversas acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones, figura establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de...

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