Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68123 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68123 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expedienteT 68123
Número de sentenciaSTL11526-2016
Fecha17 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11526-2016

Radicación n.° 68123

Acta 30

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el BATALLÓN A.S.P.C. N.° 30 GUASIMALES, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de julio de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró Y.A.S. PARADA contra el EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO DEL GRUPO MECANIZADO MAZA – DISTRITO MILITAR N.° 35 – BATALLÓN DE ARTILLERÍA N.° 30 BATALLA DE CÚCUTA y el HOSPITAL UNIVERSITARIO E.M., trámite que se hizo extensivo a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 y al impugnante.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al trabajo, así como a la protección del principio de confianza legítima.

Expuso que el 20 de mayo de 2013 fue incorporado a las filas del Ejército como Soldado Regular para prestar el servicio militar obligatorio, sin que en el examen físico se dejara constancia de la cicatriz originada en una «hernia inguinal derecha» que presentó a los trece años de edad, la cual empezó a generar dolencias en la fase de entrenamiento inicial; adujo que su padre elevó derecho de petición al Comandante del Batallón Batalla de Cúcuta el 29 de junio de 2013, para que fuera eximido del servicio debido a su condición física y emocional, pero nunca obtuvo respuesta.

Informó que el 24 de agosto de 2013 «juró bandera» y posteriormente fue trasladado de Tibú a El Tarra, lugar en el que se agudizó su padecimiento; el 16 de octubre siguiente, la Dirección de Sanidad Militar le practicó ecografía de tejidos blandos, pero los médicos del batallón informaron que no aparecía nada, por lo que no hicieron ninguna recomendación y ordenaron su reintegro.

Afirmó que estando en permiso, solicitó cita médica y fue atendido el 27 de noviembre de 2013 en la Clínica los Andes, en la que se le diagnosticó «hernia inguinal unilateral o no especificada» y fue citado el 11 de febrero de 2014 para cirugía general; sin embargo, el 31 de enero sufrió una «peritonitis generalizada» pues se le debió practicar una «apendicectomía».

Sostuvo que sin perjuicio de lo expuesto, se le adelantó proceso por deserción militar del cual finalmente fue absuelto; agregó que su situación de salud ha empeorado, que el 29 de abril de 2016, fue intervenido nuevamente y se le realizó una «herniorrafia inguinal recidivante», que lo ha mantenido incapacitado y le ha impedido laborar.

Añadió que solicitó la libreta militar pero le indicaron que ello es competencia del Distrito Militar N.° 35; de otra parte, adujo que no se le ha prestado la atención médica requerida.

Por lo anterior, solicitó que se ordenar la entrega de la libreta militar de forma gratuita; que sea «asistido, médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente», mientras recupera su salud física y mental, «sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho» y disponer su valoración por la Junta Médico Laboral para que califique su pérdida de capacidad laboral y determine la indemnización que corresponda.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a los atrás descritos, decretó pruebas y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado, el Batallón de Infantería N.° 30 ‘Batalla de Cúcuta’, precisó que el actor permaneció en filas por periodo de 8 meses, por lo que no completó su servicio militar; que debe acudir al distrito militar para que realice los trámites pertinentes para la expedición del documento requerido. De otro lado, aclaró que la fuerza pública cuenta con un sistema de salud independiente y que la llamada a responder por la atención médica pretendida es la Dirección de Sanidad Militar.

El Batallón de A.S.P.C. N.° 30 ‘Guasimales’ señaló que acorde a lo informado por el Grupo de Afiliación y validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, el actor en la actualidad no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo que le impide cualquier tipo de atención médica en los establecimiento de sanidad militar, por lo que es a dicha Dirección a quien le corresponde tal activación; por demás relacionó el procedimiento para definir la situación médico laboral.

La Dirección General de Sanidad Militar aclaró que solo tiene funciones administrativa y, por tanto, «no tiene injerencia, ni competencia legal alguna en el proceso de Juntas Médicas, ni de definición de situación médico laboral», que ello le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El Distrito Militar N.° 35 señaló el trámite administrativo que debe adelantar el actor para obtener su libreta militar y los documentos que debe acompañar, para lo cual debe acercarse a la unidad táctica donde prestó el servicio; que ese distrito solo controló el proceso de incorporación.

La Trigésima Brigada – Grupo de Caballería Mecanizado N.° 5, afirmó que el Batallón de Artillería N.° 30 ‘Batalla de Cúcuta’ por escrito de 31 de marzo de 2014 dio respuesta a la petición del promotor, en la cual le indicó quienes tienen derecho a la expedición de la libreta militar y se informó que fue el accionante el que abandonó el tratamiento el tratamiento médico; con todo, expuso que como el actor nada tuvo que ver con esa unidad táctica, se le debe desvincular del presente asunto.

El Hospital Universitario E.M. sostuvo que el 31 de enero de 2014, realizó el procedimiento quirúrgico de «sección de adherencias, drenaje de peritonitis generalizada, apendicectomía» y que desconoce el estado actual del actor pues no ha acudido a ese establecimiento para recibir servicios de salud.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia de 13 de julio de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los cinco días siguientes activara al accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y días después de valorar y realizar los exámenes médicos por parte de las diferentes especialidades «convoque a la Junta Médico Laboral» para que defina su situación, sin perjuicio de que el actor preste la colaboración y concurso de acuerdo con lo que a él le corresponda. Asimismo, dispuso que el Batallón A.S.P.C. N.º 30 ‘Guasimales’ y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, garanticen la prestación del servicio de salud, «según lo determinen y consideren necesario los médicos tratantes, garantizándosele el tratamiento que requiere por la enfermedad que dio origen a la presente acción para la recuperación de su salud, hasta...

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