Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46263 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691929785

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46263 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente46263
Número de sentenciaAP5541-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP 5541-2016

Radicación 46263

(Aprobado Acta No. 266)


Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de R.S.S..


HECHOS:


Para el mes de diciembre de 2007 R.S.S. era copropietario del bus de servicio público de placas XGC-565 de Sogamoso, afiliado a la empresa COFLONORTE “Los Libertadores” con número interno 628. El vehículo estaba amparado por un seguro de terrorismo tomado por el Gobierno Nacional a la Aseguradora La Previsora S. A. Compañía de Seguros y, en caso de siniestro por el mismo hecho, con una indemnización por el Fondo de Auxilio Mutuo de la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. COFLONORTE.


Con el fin de obtener las ayudas referidas, S.S. concibió la idea de simular un atentado terrorista perpetrado por la guerrilla, el cual debía ejecutarse, de acuerdo con las condiciones de los seguros, mientras el bus estaba en recorrido. Para llevar a cabo el objetivo, que consistía en incinerar el vehículo, contactó a Belisario M.T., quien presuntamente había sido condenado por el delito de rebelión. M.T., por su parte, consiguió dos personas más para que le colaboraran, entre ellas al menor de edad D.L.A. A cada uno de ellos S.S. le pagaría $ 2.000.000.


El plan se llevó a cabo en horas de la noche del 12 de diciembre de 2007 mientras el bus cubría la ruta Bogotá- Sogamoso, en el sector curva de Malta del municipio de Tibasosa (Boy.), vereda S.. Los ejecutores materiales se identificaron como miembros de la guerrilla, pero ello generó la reacción del conductor y su ayudante, ante lo cual los perpetradores se apresuraron a regar con gasolina el interior del bus y lo incendiaron estando éste en movimiento.


La acción produjo el deceso de los pasajeros Tirso Alejandro Chaparro León, N.F. de Chaparro, J.A.A.F., D.P.P., H.A.T.G., E.S.S., Y.A.M.L., Jaime Rodríguez Mancera, S.d.P.C.P., Camilo Andrés Hernández Ariza, M.Á.L.A., la menor M.A.H.S. y un N.N. sin identificar. Así mismo, resultaron heridos los pasajeros María Amanda Gil Gil, G.M.A.A., Josué Vela Velandia, D.Á.F.M., Myriam Ballesteros de B., D.A.G.A., L.E.I.C., José Floriberto B. Martínez y la menor de edad M.D.A.G., quienes oportunamente lograron salir del bus. También resultó lesionado el ejecutor D.L.A., quien inicialmente se hizo pasar como pasajero.


ANTECEDENTES RELEVANTES:


1. Formulada acusación en contra de ROGELIO S.S. y rituada la fase de juzgamiento con arreglo a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río mediante fallo del 26 de septiembre de 2014 condenó al mencionado a la pena principal de 640 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, e incendio.


En la misma decisión, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y declaró la prescripción de la acción penal surtida por el delito de estafa agravada en grado de tentativa.


2. Contra esta providencia, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de abril de 2015 impartiéndole confirmación.


3. Inconforme con lo decidido, la misma parte promovió recurso extraordinario de casación, que luego sustentó presentando la respectiva demanda, la cual, mediante auto de 16 de diciembre de 2015, se consideró allegada extemporáneamente por lo que se declaró desierto el recurso.


4. Esta última determinación se controvirtió por la defensa mediante recurso de reposición y fue revocada el pasado 27 de julio.


LA DEMANDA:

Consta de quince cargos.


Primero. Nulidad por violación del derecho de defensa material y del principio de igualdad de armas.

A juicio del defensor, el trámite es irregular desde la audiencia del juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2011, inclusive, por no haberse permitido al acusado R.S.S. rendir declaración en dicha diligencia.


Segundo. Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa.


La actuación procesal es inválida desde el auto del 14 de mayo de 2009 por admitirse la práctica excepcional del testimonio de F.A.E. pese a que ya había terminado la etapa investigativa. Sin ese medio de prueba, la sentencia condenatoria contra R.S.S. pierde uno de sus puntales, por lo que el yerro se torna trascendente.


Tercero. Nulidad por violación del debido proceso en virtud de la motivación anfibológica de la sentencia.


El fallo de segunda instancia, confirmatorio del de primera, en su parte motiva es anfibológico, pues no es claro en relación con el grado de participación de R.S.S.. En un principio señaló que debía responder como autor intelectual; luego, como coautor directo; más adelante, como coautor con dolo eventual y, finalmente, como autor en posición de garante. Jurídicamente es insostenible atribuir autoría y determinación o que se es autor por omisión y coautor por comisión de una misma conducta delictiva, por razón de lo cual debe declararse la nulidad desde la sentencia de primera instancia y devolverse la actuación a la autoridad que la profirió para que defina el punto.


Cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia.


Para el demandante, el juzgador supuso el testimonio de B.M. Tibaná, el cual no fue allegado al proceso, pero se constituyó en uno de los pilares para dictar condena. Al prescindir de este medio de prueba la sentencia se derruye por no estar fundada en conocimiento más allá de toda duda razonable.


Quinto. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.


El sentenciador adicionó el testimonio de F.A. Estupiñán por cuanto él no dijo, como así lo asumió, que al encontrarse con R.S.S. éste le manifestó que estaba aburrido porque el plan de quemar el bus para cobrar el seguro no le salió como él quería. Lo que el testigo realmente expresó fue que lo estaba porque se lo habían quemado, aspecto que despoja al fallo de un importante elemento de convicción y amerita proferir uno de reemplazo absolutorio.

Sexto. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.


El juzgador incurrió en el yerro al suprimir un aparte del testimonio de D.V.M. en relación con el estado financiero de R.S. conforme al cual contaba, para la fecha de los hechos, con cinco predios de su propiedad. Tal omisión le impidió concluir que aun cuando el acusado atravesaba por un estado de iliquidez no estaba en quiebra para ese momento, como se sostuvo en los dos fallos de instancia. El panorama integral acerca de la verdadera situación económica del implicado, en sentir del demandante, impone la emisión de un fallo absolutorio.


Séptimo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.


El juzgador incurrió en el yerro de valoración probatoria al adicionar el testimonio de J.F.A.P., agente investigador que hacía seguimiento a F.A., pues nunca dijo, como se lo atribuyó, que vio a este último con R.S. sino que “le pareció” haberlo visto. En esas condiciones, la prueba no sirve para soportar la responsabilidad de su defendido. Al debilitarse el conjunto probatorio sustento de la decisión, se lo debe absolver.


Octavo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad.


Se configuró, en criterio del casacionista, porque el testimonio de F.D.E., apreciado por el sentenciador, fue aportado al expediente fuera del término legal establecido en los artículos 351 y 374 del ordenamiento procesal. Tal situación conculcó, igualmente, el derecho de defensa de R.S.S. y a enfrentar la imputación en igualdad de circunstancias, pues ya había perdido la oportunidad de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisión del medio de convicción acorde con las facultades previstas en los artículos 4 y 359 de la misma obra. La falta de prueba directa contra el procesado, como consecuencia de este yerro, impone su absolución.


Noveno. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad.


Según el censor se incurrió en este yerro porque el fallador otorgó el carácter de prueba directa al testimonio de D.L.A. no obstante ser de oídas, dado que se limitó a transmitir lo que a su vez le dijo B.M. acerca de que quien le dio la orden de quemar el bus fue su propietario. No se trata, entonces, de una prueba de referencia como lo señala el Tribunal, sino de un testigo de oídas, porque no percibió de forma directa cuando S.S. dio la orden aludida. Como la imputación no tiene respaldo en otros medios de prueba se debe casar el...

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