Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02108-00 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02108-00 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC11388-2016
Fecha17 Agosto 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02108-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11388-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02108-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela impetrada por N.T. frente a los Juzgados Treinta y Cuatro y Diecinueve Civiles del Circuito de Bogotá y a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, respecto del magistrado J.E.F.V., con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por Audio Centro Internacional S.A. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Del escrito de tutela y de su subsanación, se extrae que el peticionario reprocha el mandamiento de pago librado en el decurso censurado el 10 de febrero de 2003, por cuanto en éste no se tuvo en consideración lo siguiente:

(i) La ejecutante, sociedad constituida en Panamá, no “(…) tiene existencia legal en Colombia (…)”, pues a pesar de manifestar falsamente que estaba registrada en este país, no allegó el certificado correspondiente, emitido por la Cámara de Comercio;

(ii) El acreedor le confirió poder a su abogado para interponer una ejecución singular y no hipotecaria; y

(iii) En el libelo no se incluyó la dirección de la oficina del extremo actor.

Sostiene que mediante sentencia de 20 de octubre de 2003 se dispuso seguir adelante el compulsivo relegándose los defectos señalados, además, se incurrió en indebida valoración probatoria.

Afirma que el 24 de septiembre de 2012 se reconoció como cesionario del crédito a J.H.S.D., cuando ello no está permitido para obligaciones garantizadas con “(…) pagarés a la orden (…)”.

Añade que esa determinación también es irregular porque no era viable la transferencia del préstamo sin notificársele de ello al aquí actor y contar con su aprobación expresa; advierte que como el contrato de cesión no contiene el valor pagado por el cesionario, como lo impone el canon 971 del Código Civil, el peticionario “(…) nada le adeuda (…)” a éste.

Indica que si bien objetó la liquidación del crédito, su manifestación fue rechazada el 2 de octubre de 2013 por no aportarse “(…) liquidación alternativa (…)”, aserción contraria a la realidad porque sí allegó ese ejercicio matemático.

Recurrió ese proveído en reposición y, en subsidio, apelación, empero el primer recurso se negó y el segundo no se concedió. Acudió en queja frente a éste último, pero el Tribunal declaró bien denegada la alzada.

Relata que le pidió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito efectuar un control de legalidad sobre la actuación descrita; sin embargo, éste se negó a hacerlo el 3 de junio de 2015, providencia lesiva de sus garantías y contrapuesta a lo reglado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

Asegura que el 28 de febrero de 2013 deprecó la nulidad del proceso por los defectos narrados y el juzgado mencionado, quien tardó tres (3) años para decidir esa reclamación, la rechazó en auto de 7 de diciembre de 2015.

Incoó reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación, siendo negado el primer remedio y no concedido el segundo, por lo cual formuló queja, recurso desatado adversamente por el Tribunal en providencia de 14 de julio de 2016.

Asevera que el Colegiado querellado inobservó lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la alzada contra la no tramitación de incidentes.

3. Exige, en concreto, invalidar el litigio criticado desde la orden de apremio.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito narró los antecedentes del proceso, aseguró haber avocado el asunto el 27 de abril de 2015 y no incurrir en lesión de prerrogativas.

Resaltó que el demandado ha insistido en múltiples oportunidades en la falta de “(…) existencia y representación legal de la ejecutante en Colombia (…)”, manifestaciones desestimadas, siendo la última providencia relacionada con esa situación la emitida el 7 de diciembre de 2015, donde se negó la nulidad invocada con esa argumentación.

Acotó que se ordenó enviar copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar disciplinariamente al abogado del tutelante, pues éste ha dilatado el decurso con peticiones improcedentes, impidiendo el envío del expediente a los juzgados de ejecución, pues

“(…) para cada decisión formula recurso de reposición, en subsidio, apelación y, ante la improcedencia de la alzada, presenta recurso de reposición y, en subsidio, queja, los cuales uno a uno han sido confirmados por el Tribunal (…)”.

b) El estrado Treinta y Cuatro Civil del Circuito adujo no poder expresarse sobre los cuestionamientos del querellante, por cuanto el decurso fue remitido a su homólogo Diecinueve desde el 16 de marzo de 2015.

c) El Colegiado atacado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. En relación con las decisiones emitidas el 10 de febrero y 20 de octubre de 2003, 24 de septiembre de 2012, 2 de octubre de 2013 y 3 de junio de 2015, surge evidente la improcedencia del reparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues esta salvaguarda fue formulada el 27 de julio de 2016, esto es, luego de transcurrir más de once (11) meses desde la última providencia reseñada.

Ese término supera ampliamente los seis (6) meses estimados por esta S. como razonables para incoar oportunamente este auxilio. Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:

“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.

“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”[1].

Por tanto, si el promotor tardó para presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta arbitraria en los pronunciamientos denunciados, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.

2. En lo atinente al proveído de 7 de diciembre de 2015, donde se desestimó la última nulidad invocada por el tutelante, determinación ratificada en sede de reposición, se observa el fracaso del resguardo porque en esa decisión no se incurrió en vía de hecho lesiva de garantías constitucionales.

En relación con las facultades asignadas al representante legal de la sociedad demandante para iniciar la ejecución, se señaló

“(…) [S]e advierte la necesidad de negar la nulidad formulada, porque (…) de la textualidad de la escritura pública así como su inscripción en el folio de matrícula, se deduce de bulto, sin lugar a duda alguna que la garantía fue constituida a favor de la sociedad actora, y no a favor del gerente como desacertadamente lo señala [el] opositor (…)”.

“(…) [E]l folio 3 del cuaderno principal hoja 1 de la escritura pública No. 1791 del 30 de septiembre de 1996, textualmente señala ‘SEGUNDO: que el compareciente que en adelante y para todos los efectos aquí previstos se denominará EL DEUDOR HIPOTECARIO, constituye en favor del señor TIKAM RIJHUMAL BHATIA como agente y representante en Colombia de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.’ (…). Como evidentemente se denota, de bulto, sin el mayor análisis que el señor TIKAM (…) no...

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