Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01322-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01322-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-01322-01
Número de sentenciaSTC11102-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11102-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01322-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.Á.D.V.O., contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cincuenta y Tres Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El quejoso demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo seguido a continuación de la restitución de inmueble arrendado que le inició a J.S.Q., M.B.V. y E.A.H.R..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que dentro del aludido proceso «se dictó sentencia ordenando la restitución del inmueble y se procedió a iniciar en el mismo expediente la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, proceso que culminó con sentencia donde acogieron algunas pretensiones y se declaró probada parcialmente una excepción de prescripción».

2.2. Que el fallo de primer grado, emitido en el ejecutivo referido, fue impugnado por ambas partes, oportunidad en la que el ad-quem cuestionado decretó «la prosperidad de varias excepciones» y reconoció «parcialmente algunas pretensiones».

2.3. Que respecto a la sentencia de primera instancia, el a-quo censurado incurrió en error, porque «1. Sea lo primero insistir que en lo relacionado con la notificación del auto mandamiento de pago la misma debía proceder por estado conforme mi apoderado insistió pero el juzgado nunca dio aplicación de las normas pertinentes… 2. De la misma forma se ha incurrido en error de derecho cuando con ocasión a confundir los efectos de las obligaciones se ha determinado no interpretar adecuadamente el artículo 1494 del Código Civil que nos informa como nacen las obligaciones… 3. Por otro lado, luego de analizar lo anterior, se puede observar que siendo las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, y habiendo firmado los arrendatarios y obligados solidariamente los efectos de esta figura deben ser tenidos en cuenta conforme lo menciona la normatividad, es decir la interrupción que obra en perjuicio de uno o varios codeudores solidarios perjudica a los otros… 4. En lo que respecta a la nulidad que determinó retrotraer el proceso en su desarrollo es evidente que la misma está sustentada sobre argumentos distanciados de una verdadera interpretación de las normas… 5. Por último erra (sic) el juzgado de primera instancia cuando define que la calidad del coarrendatario es la misma que la de los arrendatarios y omitir la verdadera interpretación que se debe dar a la intención de las partes contratantes cuando se evidencia que el coarrendatario y su aceptación estuvo cifrada a garantizar de manera solidaria las obligaciones incumplidas por los arrendatarios…».

2.4. Que el juzgador de segundo grado en la decisión proferida en virtud de la alzada propuesta incurrió en yerros porque «(…) comienza el fallo afirmando que para adelantar la demanda ejecutiva con base en una sentencia y en el mismo expediente en el que se dictó esta última se debe tener en cuenta que el artículo 35 de la ley 820 define esta posibilidad desde el momento en que se notifica la sentencia y respecto a la oportunidad que expresa el artículo 335 del C.P.C., la misma se cuenta a partir del auto que cobra firmeza o que se aprueba la liquidación de costas; y para el caso se debe tener en cuenta la primera oportunidad… En segundo lugar el juzgado de esta instancia considera que el demandado H.R. quien fuera notificado primero que los demás interpuso recurso de reposición y por ello se tuvo por notificado por conducta concluyente pero el recurso nunca fue resuelto, situación que denota la falta de preparación por parte del juez para analizar todo el expediente… Este juzgado en segunda instancia manifiesta que en lo que respecta a las costas en este caso si existe solidaridad en cabeza de las tres personas por que en últimas el fallo los vincula a los tres. Si se observa esta manifestación se observa que la demanda ejecutiva interrumpe los efectos de la interrupción pero considera el juez de alzada que se aplica para el caso de las costas… Igualmente el juzgado de alzada decide levantar la medida cautelar que pesa sobre uno de los demandados cuando olvida que sobre el mismo se determinó que unas obligaciones estaban a su cargo y por ello las medidas cautelares debían mantenerse hasta tanto se determinara el cumplimiento del fallo en lo concerniente a la condena a él impuesta…».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene revocar «las sentencias de fecha 14 de diciembre de 2015 y 15 de junio de 2016, en su lugar se proceda a dictar sentencia teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda ejecutiva y las excepciones formuladas … declarar no probadas las excepciones elevadas como medio de defensa y ordenar seguir adelante con la ejecución…» (fls. 11-18 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El ad-quem acusado, informó que «el presente asunto es un proceso ejecutivo a continuación de la sentencia de restitución, donde se presentó una variedad de títulos ejecutivos para el cobro, como son: el auto aprobatorio de la liquidación de costas, un contrato de arrendamiento y otrosí de dicho contrato. De los mentados documentos se pretende el pago de los cánones adeudados desde la presentación de la demanda de restitución y hasta la fecha en que se hizo entrega del bien, y la condena derivada de las costas procesales del proceso abreviado de restitución».

Seguidamente anotó que «en la sentencia cuestionada indicó con precisión y claridad que el contrato inicial obligaba a los firmantes, sin embargo, en la adenda del contrato el demandado E.A.H.R. no la firmó, es decir que no se obligó al pago del nuevo canon pactado».

Y, añadió que «es claro que frente al documento denominado otrosí, es realmente una nueva obligación que data del año 2002, no puede existir obligaciones derivadas del contrato anterior, que se suscribió en el año 2000; pues nótese que lo cobrado son cánones de arrendamiento del año 2007 en adelante. Así las cosas se puede concluir con facilidad que aquí no aplica la solidaridad, pues el demandado E.A.H. no se obligó en ese segundo documento denominado otrosí y que realmente es un nuevo contrato, motivo por el cual aunque éste se haya notificado primero, no puede comunicar la solidaridad que predica el actor y por ende transmitir la interrupción del fenómeno jurídico de prescripción» (fls. 23-25 ibídem).

El a-quo encartado, luego de hacer una breve reseña de lo actuado en el sub júdice, manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez que simplemente ha dado estricto cumplimiento a las normas establecidas en el estatuto de procedimiento civil, garantizando su participación activa en el proceso con estricta observancia de las etapas y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción».

Y, agregó que «el accionante en su petición, en lo que a este despacho respecta, se limita a atacar la sentencia adiada el 14 de diciembre de 2015, en la cual se expusieron analizaron y aplicaron al caso los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión atacada, hechos que no obedecieron a razonamientos deliberados y caprichosos, sino al resultado de atender las reglas de la sana critica y los criterios de interpretación e independencia que priman en las actuaciones judiciales; diferente es, que el accionante no se encuentre conforme con tal resolución, lo que en manera alguna implica vulneración a sus derechos fundamentales, motivo que da lugar a la improcedencia de la presente acción» (fls. 2-4 C.. Copias).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el fundamento de las decisiones allí proferidas se centró en la “inexistencia” de título ejecutivo frente al ejecutado E.A.H., en virtud de no haber firmado este el “otrosí”, por medio del cual los otros demandados y su arrendador modificaron el valor del canon de arrendamiento inicialmente pactado, así como lo relativo al incremento del mismo, sin que el accionante hubiese cuestionado tal fundamento en sede de la alzada».

Así mismo, refirió que «nótese que el ejecutante sustentó su recurso de apelación claramente, por intermedio de su procurador judicial, precisando claramente que su “discrepancia está en la parte resolutiva, en su numeral tercero, en donde el despacho, de manera respetuosa obviamente en esa interpretación, declara probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva a favor de M.B.V. y J.S.Q., por los cánones de arrendamiento pactados del mes de enero de 2007 hasta el mes de mayo de 2009” y a partir de ello, se limitó a exponer las razones por las cuales consideró que se debía declarar la interrupción de la prescripción invocada con la notificación del demandado E.A.H.R.. Sin embargo, no controvirtió lo que atañe con la “inexistencia” de título ejecutivo excepcionada y declarada en la sentencia de primera...

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