Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02284-00 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930613

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02284-00 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloINADMITE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02284-00
Número de sentenciaAC5611-2016
Fecha29 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5611-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02284-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda de revisión formulada en nombre y representación de A.D.S.P. y ciento siete personas más, frente a la sentencia de 29 de julio 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de pertenencia de vivienda de interés social promovido -entre otros- por los recurrentes, contra la Corporación de Abastos de Bogotá –Corabastos Bogotá S.A.

CONSIDERACIONES

1. Apoyan los recurrentes la impugnación extraordinaria en la causal 1ª de revisión, consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, la cual se estructura por «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

2. Igualmente, aducen como sustento la causal 8ª prevista en la citada disposición legal, la que puede configurarse por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», relacionándola con «una deficiente y falsa motivación» del fallo.

3. Acerca del entendimiento del primer motivo de revisión reseñado, en criterio reiterado y uniforme que continúa con vigencia en razón de mantenerse inalterado su texto en el nuevo ordenamiento procesal, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. n° 2009-00125-00, en lo pertinente sostuvo:

‘Que se trate de prueba documental, lo que excluye cualquier otro medio probatorio, así ese otro instrumento demostrativo se juzgue determinante en la decisión.

(…) Que el documento o documentos respectivos, preexistentes a la decisión impugnada, no hayan podido aportarse al proceso por una de las siguientes razones: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. Queda excluida, por tanto, la posibilidad de soportar esta causal en documentos producidos con posterioridad a la sentencia, pues el recurso de revisión no es un escenario para perfeccionar o mejorar la prueba que el juez natural recaudó en el proceso en el que se dictó la sentencia enjuiciada.

(…) El documento debe ser decisivo, esto es, que si el sentenciador hubiera podido apreciarlo, el sentido del fallo acusado habría sido diferente.

Con apoyo en estos requisitos de orden legal, la Corte ha determinado frente a la causal primera de revisión, que ‘[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible [la] oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto’ (G.J. CXLVIII, pág. 184, S.. de 5 de diciembre de 2003, Exp. 2002-00184-01)’[1].

Los recurrentes relacionan como pruebas que no pudieron aportar, i) la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de pertenencia, rad. 2002-00857-01 del Jugado Trece Civil del Circuito de Bogotá, confirmada mediante fallo de segundo grado de 26 de marzo de 2007; ii) certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40358020, relativa al predio pretendido en el citado proceso; iii) escritura pública n° 1734 de 19 de junio de 2008 de la Notaría 47 de Bogotá, en la cual consta la venta realizada por C.S. a J.A.H. y otros; iv) certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria 50S40357510, en el que se registró el citado título; v) oficio de 9 de septiembre de 2015, mediante el cual la sociedad demandada dio respuesta a un derecho de petición de los demandantes, y vi) oficio 0693 de 29 de enero de 2007, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dirigido al presidente de la junta de acción comunal del barrio M.P. de la localidad de K. de esta ciudad.

Como justificación para no allegar dichas probanzas, se aduce la concurrencia de un evento de caso fortuito, en cuanto a los cuatro primeros documentos, porque son «[ajenos] a la historia procesal o fundamentos fácticos de la posesión», y hacían parte de otro juicio; respecto del quinto instrumento, dado que fue «expedido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia», y el último medio probatorio referido, debido a que fue «expedido con anterioridad a la sentencia de segunda instancia recurrida, pero del cual se desconocía su existencia».

Respecto del caso fortuito, en el mismo precedente anteriormente referido, la Corte Suprema, expuso:

(…) debe entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo,...

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