AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04195-00 del 30-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-04195-00 |
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Número de sentencia | AC3281-2020 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC3281-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04195-00
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Se decide el recurso de súplica formulado por B.G. de Cuadros frente al auto CSJ AC572-2020, 25 feb., mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que aquella interpuso contra el fallo de 22 de abril de 2019, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
1. La señora G. de Cuadros formuló su impugnación extraordinaria, invocando para ello la primera causal de revisión que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
2. El magistrado sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda respectiva mediante auto de 24 de enero de 2020, tras considerar que «la recurrente fue confusa respecto de la providencia contra la que se dirige la impugnación extraordinaria, pues dentro de las decisiones enjuiciadas mencionó la “nugatoria de solicitud o concesión del recurso de casación de fecha 25 de julio de 2019, que equivaldría a un auto y no a una sentencia».
A ello agregó que la libelista «dejó de expresar “los hechos concretos que le sirven de fundamento” al motivo de revisión respectivo, exigidos en el numeral 4º del mismo artículo citado en el párrafo anterior», ya que se refirió a algunos documentos, pero no «explicitó de qué manera hubieran cambiado el rumbo de la decisión cuestionada, de haber sido presentados en el proceso judicial, pues no confrontó el contenido de los mismos con las motivaciones contenidas en la sentencia respectiva», ni «explicó por qué razón “no pudo aportarlos al proceso”, pues no sustentó si ello había sucedido por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de su contraparte».
3. La señora G. de Cuadros intentó dar cumplimiento a lo exigido en el proveído inadmisorio, para lo cual insistió en sus argumentos primigenios, a los que agregó que «los documentos acabados de aportar por parte nuestra y desde el inicio o de entrada, constituyen una autentica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en las dos instancias del proceso, (…) tienen por ellas mismas (sic), per se, un alcance o valor persuasivo y que de haberse analizado al momento de proferir decisiones de fondo habrían transformado las decisiones –las que estamos atacando-».
También alegó que esas probanzas «no pudieron aportarse y/o aducirse en los tiempos del debate jurídico exclusivamente por obra de la parte contraria, llegando a topes de hechos dolosos (ocultamiento de documentos–pruebas, siendo mendaz el agente activo en declaraciones, etc.), basta ver las declaraciones –audiencias de testimonios juradas– donde el deponente Cuadros Mesa, nunca menciona la sociedad del restaurante».
4. A través de la providencia objeto de súplica, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de sustentación, pues consideró que los hechos en que se soporta no encuadran en los precisos linderos de la causal de revisión invocada. Lo anterior, porque la recurrente «sostuvo que estos medios suasorios “no pudieron aportarse y/o aducirse en los tiempos del debate jurídico exclusivamente por obra de la parte contraria”, sin precisar de manera específica en qué consistieron tales maniobras», a lo que añadió, con relación a la trascendencia, que la inconforme «no confrontó el contenido de los documentos con las motivaciones contenidas en la sentencia respectiva», lo que era ineludible.
5. Al sustentar su recurso de súplica –rotulado originalmente como reposición–, la memorialista...
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