Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02145-00 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02145-00 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11021-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02145-00
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC11021-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02145-00 (Aprobado en sesión de nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.M.A.C. y R.A.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «confiabilidad o cualquier otro derecho fundamental que se vulnere», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia del 19 de noviembre de 2015, que confirmó la decisión de instancia, dentro del proceso ejecutivo mixto que contra los accionantes instauró el Banco BBVA Colombia S.A.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal accionado, revocar la determinación emitida dentro del referido juicio, y como consecuencia de lo anterior, que «se sirva proferir un nuevo fallo valorando en integridad el acervo probatorio, de acuerdo al trámite procesal surtido» (fl. 22).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que el 14 de junio de 2001 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., el Banco Granahorrar -hoy BBVA Colombia S.A., inició en su contra la mencionada ejecución por el procedimiento hipotecario, para el cobro de las obligaciones de «mutuo comercial, no de crédito para vivienda», pactadas en cuotas, incorporadas en el pagaré No. 431150000832-8 por capital de 422.782.9618 UVRs equivalentes en ese momento a $47´959.526,79,oo e intereses de plazo por $3´398.000,03, en mora desde el 20 de julio del año 2000, y, el No. 43157003074-8 por capital de $1´932.057,79 e intereses de plazo de $129.652,50, en mora desde el 22 de septiembre del mismo año, más los interés moratorios que se causaran a partir de la fecha de presentación de la demanda a la tasa máxima permitida.

Afirman que con auto del 6 de julio de 2001, el Juzgado convocado libró el mandamiento de pago solicitado, y que surtido el procedimiento respectivo, el 2 de julio de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Sostienen que el 19 de diciembre de 2009, la Colegiatura accionada declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en comento, al advertir que se había rituado por el procedimiento hipotecario cuando se pretendió una ejecución mixta, por lo que en auto del 3 de agosto de 2010 el juez de instancia libró nueva orden de apremio por la vía procesal solicitada, determinación que fue cuestionada en reposición y apelación por L.M.A.C.; empero, al mismo tiempo la apoderada de su ejecutante, a quien dicen, se le confirió poder para tramitar un proceso ejecutivo hipotecario, reformó la demanda y «ya no pretend[ió] el pago de todo el capital acelerado, 422.782.9618 UVR equivalentes a $31´500.000, sino (…) un saldo insoluto de 392.571.5618 UVR por valor de $71´045.864 variando igualmente el plazo de exigencia de la obligación, ya no desde [que se presentó la demanda] el 14 de junio de 2001, si no que ahora es a partir del 19 de enero de 2011», con lo cual «reformó el monto de la pretensión inicial (…) y el plazo de exigibilidad»; y respecto del pagaré No. 431570030748, solicitó orden para el pago de $1´707.525,oo por concepto de capital, disminución en cantidad de UVRs y capital, respectivamente, que justificó en un descuento que se aplicó retroactivamente al 1º de enero del año 2000.

Agregan que con auto del 11 de julio de 2011 se les corrió traslado de esa reforma de demanda, proceder que solicitaron reconsiderar alegando que estaba pendiente de resolver el recurso de reposición previamente presentado contra el mandamiento de pago, y además, que la aludida reforma se radicó tardíamente y que su contraparte había sustituido la totalidad de las pretensiones, réplicas que fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado convocado con decisión del 10 de octubre siguiente, puntualmente la última porque las pretensiones seguían siendo las mismas, «solo que varió el monto de las obligaciones, lo cual es obvio dado el número de años que ha transcurrido desde la presentación de la demanda inicial».

Indican que ante lo anterior, procedieron a contestar la demanda y proponer excepciones de «prescripción, improcedencia de sustitución de todas las pretensiones de la demanda, de la prueba de la reliquidación del crédito, de la inexistencia de una obligación clara y expresamente exigible, de los títulos complejos, de la solicitud de librar mandamiento de sumas de dinero diez años después de presentada al demanda mediante reforma», después, una vez surtida la etapa probatoria alegaron de conclusión, y con sentencia del 19 de diciembre de 2014 «se [les] declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en relación al pagaré 43150000832-8 de las cuotas comprendidas del 18 de julio de 2002 (fecha en que se declara la constitución en mora) al 18 de marzo de 2009 y en punto al pagaré número 431570030748, las que se comprenden de julio de 2002 a julio de 2007, por lo tanto, se segui[ó] la ejecución por las cuotas subsiguientes a los periodos antes anotados»

Manifiestan que apelaron esa determinación «[por] desconocimiento de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de S.M. Sala Civil, de tramitarse la demanda como Ejecutivo Mixto cuando el poder se le otorgó exclusivamente para Ejecutivo Hipotecario y no contra L.M.A.C., manteniéndose el mismo yerro que proviene desde la presentación de la demanda el 14 de junio de 2001 (…) también se apeló la aceleración de los plazos y la fecha en mora y haber cambiado la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial»; sin embargo, con sentencia del 19 de noviembre de 2015, la mencionada Colegiatura la mantuvo íntegramente.

Afirman que esta última decisión «desconoci[ó] el fundamento del recurso de apelación», porque con la reforma de la demanda las pretensiones respecto del pagaré No. 43157003074-8 «pasaron de ser 422.782.9618 UVR, a la fecha de presentación de la demanda, equivalentes a $31´500.000,oo (todo el capital adeudado), pero según el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., el 3 de agosto [de 2009] las mismas UVR a la fecha de la presentación de la demanda eran $47´959.526,79 (…), para no dejar por fuera la reforma que paso a hacerla exigible su monto (sic), equivalentes al 19 de enero de 2011, con menos UVR a las pretendidas en la demanda principal, equivalente a $75´045.864,oo».

Agregan que esa determinación también desconoció que la tantas veces mencionada reforma hizo que el Juzgado accionado perdiera competencia debido a la variación de la cuantía y cambió la fecha de constitución en mora, y además, posterior a la misma no existió mandamiento de pago; el poder de la ejecutante se confirió para un proceso ejecutivo hipotecario y se adelantó uno mixto; y, se desconoció que la presentación de la demanda y por ende la aceleración del plazo se hizo el 14 de junio de 2001, con lo que dicen, «queda ratificado que operó el fenómeno de la prescripción al no haberse reformado la demanda y exigido el pago de las obligaciones a partir del 19 del de enero de 2011, las cuales fueron hechas exigibles con la presentación de la demanda el 14 de junio de 2001 ante el Juzgado [convocado]» (fls. 1 a 23).

3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 212).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Superior de S.M. informó de la decisión que adoptó en el proceso que funda la queja constitucional y solicitó se desestime la misma por ausencia de violación a derecho fundamental alguno (fl. 221).

Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario...

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