SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00404-01 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00404-01 del 22-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00404-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4100-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC4100-2018

Radicación nº. 11001-22-03-000-2018-00404-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



Resuelve la Corte la impugnación de Olga Lucía García Valencia y O.P.S. contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que les negó la tutela que instauraron frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.


ANTECEDENTES


1. Directamente, los promotores solicitaron que se les protejan los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dejando sin valor ni efecto el fallo emitido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito en el hipotecario que les adelantó el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y ordenándole emitir otro siguiendo los lineamientos que se den.



2. Relataron que con fundamento en la escritura pública 4584 de 21 de agosto de 1998 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá y el pagaré 2000-00382024 suscrito el 22 del siguiente mes, la aludida entidad, el 5 de agosto de 2002 los demandó por el capital en mora (4 cuotas) y, en ejercicio de la cláusula aceleratoria, el saldo insoluto, pero sin que ellos supieran de ese trámite firmaron un “convenio de reclasificación del capital y ampliación del plazo” (27 ag. 2003), de tal suerte que cuando fueron notificados el 8 de marzo de 2004 excepcionaron pago y, finalmente, fueron absueltos en providencia de mérito de 23 de junio de 2008 del Tribunal de Bogotá que revocó la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de lugar.



Refirieron que apoyada en los mismos títulos y sin aludir al mentado acuerdo, el 25 de abril de 2012 la acreedora los convocó a otro pleito similar al anterior, donde les reclamó “el saldo insoluto, excluyendo las cuotas en mora, es decir que nuevamente acudió a ejercer la cláusula aceleratoria…pero no lo reconoce….por cuanto sabe…que está cobrando una obligación prescrita…” y sostuvo que el retraso se remontaba al 22 de octubre de 2007, aunque al mismo tiempo certificó que el 31 de mayo de 2004 recibió la última mensualidad, es decir, aún en curso el litigio inicial.



Añadieron que propusieron la correspondiente defensa, afirmando que la deuda se “aceleró” cuando comenzó el primer litigio, por lo que tomando en cuenta la fecha en que principió el nuevo proceso se configuró el fenómeno extintivo, pero el 22 de septiembre de 2015 el Juzgado Sexto Civil Municipal la descartó, pronunciamiento que el 19 de diciembre pasado confirmó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito al desatar su apelación.



Afirmaron que los accionados desconocieron el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, análogo al 3º del canon 93 del Código General del Proceso, conforme al cual, “cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado no se considerará interrumpida la prescripción”, así como precedentes que han señalado que “de cara a un nuevo cobro coactivo con base en los mismos títulos ejecutivos, la presentación de la primera demanda es ineficaz para suspender la prescripción, y de haberse cumplido el término prescriptivo contado desde la presentación de aquella hasta la presentación y/o notificación de la segunda, así debe ser declarada siempre que haya sido alegada”. Además, supusieron que el aludido convenio formaba parte del título ejecutivo y lo volvieron complejo, sin que en haya sido aducido así, cayendo en defecto fáctico e incongruencia. En tercer lugar, pese a que al replicar, con base en el histórico de pagos tacharon de falsa la aseveración sobre la fecha de la última de las mesadas desembolsadas, el ad quem dio por sentada la fecha que el Banco indicó. Finalmente, este avaló tácitamente el razonamiento del a quo, quien interpretando el artículo 2514 del Código Civil sostuvo que con el arreglo de 2003 renunciaron tácitamente a la “prescripci...

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