Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00111-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00111-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122100002016-00111-01
Número de sentenciaSTC11070-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC11070-2016

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00111-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiocho de junio de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali en la acción de tutela instaurada por M.A.V.G., contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali; trámite al cual se vinculó al Ministerio Público en Asuntos de Familia y al Defensor de Familia adscritos al juzgado y demás intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Juzgado de conocimiento al no tener en cuenta su contestación a la demanda de aumento de cuota de alimentos formulada en su contra, por considerar que se fue presentada fuera del termino de traslado.

En consecuencia, pretende que se «REVOQUE el auto interlocutorio Nro. 917 del 4 de abril del 2016 que se niega injustamente mi acceso a la administración de justicia.

…En consecuencia que se tenga jurídicamente ADMITIDA aceptada la contestación a la demanda presentada el 11 de marzo de los corrientes en término y forma.

…Que se ordenen y practiquen todas las pruebas testimoniales y documentales que he solicitado y se tenga como tales mis pretensiones y respetuosas solicitudes procesales.» [Folios 6-7, c.1]

B. Los hechos

1. J.A.V.N. y T. de J.N.G. formularon demanda contra el accionante para que se decrete el aumento de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló T. de J.N.G. que el referido despacho mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 fijó una cuota alimentaria a cargo de su ex esposo ahora tutelante y en favor de sus hijos J.A. y M.J.V.N., quienes para esa fecha eran menores de edad.

2.1. Que el despacho fijó como cuota alimentaria a partir del mes de noviembre de 2008 la suma de $1.287.000 pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cual debía incrementarse anualmente conforme el aumento del I.P.C. a partir de enero de 2009.

2.2. Que su demandado se encuentra adeudando los incrementos de las cuotas alimentarias correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

2.3. Manifiesta que el extremo pasivo ha cancelado parte de la cuota alimentaria de manera irregular ya que no ha efectuado el pago de los incrementos anuales desde enero de 2011 y los que ha realizado han sido fuera del término establecido.

2.4. Que en razón del incumplimiento en que ha incurrido su demandado se adelantó en el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad un proceso ejecutivo de alimentos, donde se libró mandamiento de pago el 2 de abril de 2009 del que aún está pendiente su cancelación.

2.5. Que la parte demandante no puede trabajar fuera de su casa, toda vez que está dedicada las 24 horas del día a su hijo M.J. debido a su condición de discapacidad cognitiva absoluta con diagnóstico de síndrome de «WEST Y RASGOS AUTISTAS»

3. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de esa urbe, autoridad que el 24 de marzo de 2015 lo admitió y ordenó notificar personalmente a la parte pasiva ahora accionante. [Folio 132, c.1]

4. Señala el tutelante que el 7 de marzo de 2016 se notificó personalmente de la demanda presentada en su contra. [Folio 190, c.1]

5. Que el viernes 11 de marzo, dentro del término concedido de cuatro días su apoderada se presentó en las instalaciones del juzgado con el fin de entregar el poder y la contestación de la demanda.

6. Que el poder en su versión original tenía la autenticación de la Notaría 16 de esa ciudad con fecha 11 de marzo de este año a las 11:23 a.m. y que la copia de ese poder y que estaba destinada a servir de prueba de recibido no tenía autenticación «pues ésta se implanta sólo en el documento en su versión original».

7. Que el empleado judicial recibió los documentos de la contestación que estaban firmados por la abogada sin ningún inconveniente pero que respecto al poder, «tomó para sí la versión copia del mismo – que estaba destinada a servir como prueba de recibido para la apoderada y que no tenía la autenticación – y entregó a mi apoderada el original, que tenía la autenticación de la Notaría de la firma mía, que soy el poderdante»

8. Que del error, ni el empleado del juzgado ni su apoderada se percataron, en cambio, el actor al revisar los documentos el día domingo, lo advirtió.

9. Agrega que ante la situación su apoderada acudió a primera hora del día lunes 14 de marzo al juzgado e hizo público el error presentado; que la empleada convino que era una equivocación y acudió a consultarlo con su secretaria, quien «de boca ordenó que le recibieran a mi apoderada el poder en su versión original», sin haber dejado la debida constancia secretarial que ilustrara el asunto.

10. Expone el actor que gran sorpresa se llevó con la emisión del auto fechado 4 de abril de 2016 en el que entre otras determinaciones se le tuvo por notificado y se dispuso «AGREGAR a los autos el escrito de contestación allegado por la parte demandada, sin ser tenido en cuenta toda vez que fue presentado por fuera del término concedido para ello.» [Folios 243-244, c.1]

11. En desacuerdo con la decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

12. Mediante proveído fechado 31 de mayo de 2016 el despacho decidió no reponer la determinación atacada y no concedió el recurso de apelación tras considerar que en este caso no se trata «de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, sino de ausencia de técnica procesal, en prevalencia de la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de todas las partes en litigio, es decir, la aplicación por el operador jurídico, de una norma procesal que impone una carga por igual a todas las partes sin excepción.». [Folios 272-275, c.1]

13. En criterio del peticionario del amparo, con la decisión adoptada se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto tuvo por no contestada la demanda pese a que puso de presente a la secretaria del despacho la inconsistencia surgida con la radicación de dicho documento. [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de junio de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 32-33, c.1]

2. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali manifestó que en el auto objeto de censura se dejaron sentados los supuestos normativos y jurisprudenciales que ampararon la determinación adoptada de no considerar la contestación presentada por la apoderada del actor en término. [Folios 35-36, c.1]

Por su parte la Procuradora Novena Judicial para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de esa ciudad, señaló que en el presente caso al confrontar la fecha en la que se contestó la demanda con la de presentación ante la Notaría 16 resulta incuestionable que existió un error, que sólo fue percibido tres días después de la contestación de la demanda, yerro que a su juicio no desnaturaliza el ejercicio de la apoderada del accionante, quien ejerció su profesión debidamente en el instante mismo en que contestó la demanda.

De igual forma manifestó que la omisión de la nota de presentación del documento que se allegó junto a la demanda, no fue percibida por la parte interesada sino a los pocos días, lo cual trató de subsanar extemporáneamente, pero ese error no puede sacrificar el derecho sustancial, máxime que solo hasta el 4 de abril de 2016 el Juzgado se pronunció sobre la contestación de la demanda, es decir, mucho tiempo después de que la...

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