Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48409 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930901

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48409 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente48409
Número de sentenciaSP11011-2016
Fecha10 Agosto 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 15
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP11011-2016

Radicación Nº 48.409

Aprobado acta Nº 243

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante providencia del pasado 8 de junio, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo accedió al pedido de la Fiscalía para precluir y cesar todo procedimiento seguido en contra de J.E.A.A. y E.A.V..

Los representantes de las víctimas interpusieron apelación.

La Sala resuelve el recurso.

ANTECEDENTES

1. En el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, a cargo de E.A.V., cursó proceso de sucesión de los señores M.C.B. y R.M. viuda de Cuevas, habiéndose adjudicado el predio “TETAVITA” a la heredera M.A.C.M., quien estaba representada por sus hijos J.S., C.E., P.J., M.I. y J.H.M.C..

Previa solicitud de los interesados, el 11 de noviembre de 2008 el juez realizó diligencia en la cual entregó el bien a los herederos J.H. y C.E.M.C., a lo cual se opuso C.A.O.N., en su condición de tercero poseedor, petición que fue resuelta de manera adversa por el juez municipal el 12 de marzo de 2009.

La decisión fue revocada el 12 de agoto de 2009, en sede de segunda instancia, por el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, J.E.A.A., tras encontrar probada la oposición el tercero, a quien ordenó restituir la posesión que detentaba.

El 18 de junio de 2010 el Juez Municipal realizó la diligencia de restitución de la posesión a O.N., acto en el cual C.E., M.I., P. julio, J.S. y M.C. y J.D.M.G. ejercieron oposición, la cual no fue admitida por el funcionario, en decisión que estos apelaron.

El 26 de noviembre de 2010 el Juez del Circuito desató la alzada, confirmando la determinación.

Por las dos últimas decisiones los opositores formularon denuncia penal en contra de los juzgadores, sindicándolos de prevaricato por acción.

2. Luego de adelantar una indagación previa, en la cual se allegó copia del proceso civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (coadyuvada por el indiciado A.A. solicitó la preclusión de la investigación, en términos del artículo 332.4 del Código de Procedimiento Penal, por considerar atípico el hecho investigado, en tanto los jueces denunciados obraron con apego a la ley, sin dolo, capricho o arbitrariedad, pues se limitaron a aplicar el artículo 338 procesal civil, que dispone que en esa instancia no son válidas las oposiciones, por cuanto la decisión de restablecer la posesión a O.N. irradiaba sus efectos a los opositores.

A la pretensión se opusieron los apoderados de las víctimas, por considerar que en forma ilegal se entregó el bien a pesar de la oportuna oposición ejercida. El juez municipal dispuso que resolvería las oposiciones al final de la diligencia, esto es, luego de entregar el predio, con lo cual carecía de sentido diferir ese asunto, tanto que finalmente no admitió las oposiciones.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Las decisiones judiciales no se muestran manifiestamente contrarias a la ley, máxime cuando esa contradicción debe surgir evidente, sin requerir de mayores elucubraciones. Por el contrario, se encuentran ajustadas a derecho, pues se limitaron a dar cabida al numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no admitieron las oposiciones propuestas por personas sobre las cuales la sentencia producía efectos.

LAS IMPUGNACIONES

Y LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. Los apoderados de las víctimas manifestaron que la sentencia de la sucesión afectó solo a O.N. y por tanto era a este a quien le estaba vedado oponerse, de donde deriva que a los restantes no se les podía aplicar el artículo 338.1 del Código de Procedimiento Civil. El juez municipal ha debido notificar a todos los hermanos, como no lo hizo, no integró el Litis consorcio.

La actuación del juez del circuito (de segunda instancia) no estructura delito, en tanto se trata de diversas apreciaciones, pero el artículo 338.1 se aplicó en forma indebida y el juez municipal actuó mal, pues lo cierto es que se hicieron tres peticiones que no fueron resueltas, lo que obligaba a invalidar del trámite para permitir ejercer la defensa. Sobre la oposición, al comienzo de la diligencia advirtió que la resolvería al final, pero en ese instante afirmó que ya la había decidido, de donde deriva que jamás se pronunció.

Realizadas las oposiciones, el juez a quo optó por entregar y dijo que al final se pronunciaría sobre aquellas, lo cual ya no tenía sentido, pues entregado el bien, ya no existía motivo para resolver.

Un segundo apoderado censura que en la diligencia de entrega, sin justificación alguna, el juez decidió ordenar otro dictamen pericial, cuando ya obraba uno. Por lo demás, O.N. participó en el avalúo e inventarios, luego no estaba legitimado para promover incidentes.

2. El delegado de la Fiscalía y uno de los defensores se pronunciaron porque el Tribunal no concediera la apelación en tanto consideran que no fue sustentada en forma debida, porque los recurrentes se limitaron a exponer frases sueltas, genéricas, abstractas, sin ofrecer argumentos en contra de lo resuelto.

Subsidiariamente, postulan se ratifique la providencia, porque los impugnantes solo presentaron apreciaciones personales sobre lo que ha debido hacerse y, en su condición de nuevos abogados, pretenden corregir por la vía penal los supuestos yerros de sus antecesores en el juicio civil. La pretensión real apunta a desconocer la sentencia civil que reconoció el derecho de posesión, habiéndose resuelto de manera definitiva la oposición de O.N. que se dirigió contra todos los intervinientes, luego mal puede revivirse esa instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala ratificará el auto recurrido. Las razones para hacerlo, que en parte coinciden con las de los sujetos procesales no recurrentes, son las siguientes:

1. De conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 del 2004, la fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (I) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, (II) existencia de una causal que excluya la responsabilidad, (III) inexistencia del hecho investigado, (IV) atipicidad del hecho investigado, (V) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, (VI) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y, (VII) vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 para radicar la acusación.

El delegado de la Fiscalía solicitó, y a ello accedió el Tribunal, la extinción de la acción penal con fundamento en el cuarto motivo, atipicidad de la conducta prevaricadora imputada a los dos jueces.

2. Si bien son dos las decisiones señaladas de prevaricadoras, lo cierto es que ellas estuvieron precedidas de una serie de actuaciones de los jueces denunciados, las que muestran el contexto de lo realmente acaecido.

(I) Al fallar el juicio de sucesión de los señores M.C.B. y R.M. viuda de Cuevas, el juez municipal adjudicó el predio “TETAVITA” a M.A.C.M., representada por sus hijos. N., entonces, que tales hijos fueron parte interesada del proceso, como que a ellos se adjudicó el bien.

(II) El 11 de noviembre de 2008 el juez municipal realizó diligencia y entregó materialmente el predio a dos de los hermanos, J.H. y C.E.. Pero a esta entrega se opuso C.A.O.N., alegando que ejercía posesión por más de 45 años.

(III) Esa pretensión no prosperó en primera instancia, pero sí en segunda, pues el juez del circuito, en providencia del 12 de agosto de 2009 declaró probado que O.N. ejercía posesión, le reconoció el derecho y ordenó al a quo se lo restableciera, esto es, que se le restituyera la posesión del bien.

(IV) Acatando lo resuelto por el superior, el 18 de junio de 2010 el juez municipal realizó diligencia para restituir a O.N. su derecho de posesión. Al acto se opusieron los hermanos M.C. y J.D.M.G., alegando este que parte del predio lo había comprado y la otra la tenía en arriendo.

3. La oposición de los últimos, en consecuencia, no se puede mirar como un acto aislado, sino que forma parte de un todo, de la integridad del juicio adelantado, esto es, de la sucesión que adjudicó el predio a los hermanos, pero al concretarse la entrega del bien O.N. se...

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