Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00034-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931109

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6867922140002016-00034-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expedienteT 6867922140002016-00034-01
Número de sentenciaATC5217-2016
Fecha11 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC5217-2016

Radicación n.° 68679-22-14-000-2016-00034-01

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. contra la sentencia de tutela proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad, el cual está llamado a ser declarado.

ANTECEDENTES

1. C.H.B.T. promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G..

2. El promotor del amparo constitucional reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial accionada.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., dejar sin efecto la providencia proferida el 10 de febrero de 2016 y toda la actuación posterior a ésta, dentro del proceso radicado 2015-00111-00.

3. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, en síntesis, que:

3.1. Instauró demanda de Responsabilidad Civil, en nombre de G.A.G., R.I.G.A., J.G. y A.M.A.G. contra Cotranscopetrol S.A.S. y Leasing Bolivar S.A., hoy Davivienda S.A.

3.2. En el trámite del proceso la demandada Cotranscopetrol S.A.S. denunció el pleito a J.A.M.L. (como propietario y tomador de una póliza de seguro) y a L.P. (como conductor) del tractocamión cisterna de placa USA540, involucrado en el proceso civil; también llamó en garantía a La Previsora S.A.

3.3. El juzgado de conocimiento rechazó la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, decisión recurrida en apelación por la parte demandada, la que fue concedida en el efecto devolutivo.

3.4. El superior jerárquico admitió el recurso en el efecto suspensivo, sin embargo la autoridad judicial accionada profirió auto de 10 de febrero de 2016 en el que señaló el 2 de marzo siguiente para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

3.5. Al estar pendiente la resolución de la alzada, el proveído aludido en el numeral 3.3. no había cobrado firmeza, razón por la cual no vio la necesidad de otear el expediente, con la sorpresa que se había realizado la audiencia inicial y, mediante providencia de 11 de marzo de 2016, se le había impuesto multa por la no comparecencia.

3.6. Contra el anterior pronunciamiento interpuso el recurso de reposición e incidente de nulidad. Los que fueron despachados desfavorablemente el 11 de abril de 2016.

3.7. Aportó copia del auto de 1 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Civil de Conjueces del Tribunal concedió la alzada en el efecto suspensivo, a lo que el accionado se limitó a decirle que se trataba de un error de la Colegiatura.

3.8. Sus mandates le revocaron el poder conferido para el trámite del proceso, por incumplimiento a su deber profesional, por lo que considera que no tiene más mecanismos mediante los cuales se pueda amparar su derecho al debido proceso (fls. 1 a 4, cdno 1).

4. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. (conjueces), el que la admitió el 3 de junio último, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2015-00111 adelantado en el juzgado encausado (fl. 27, cdno 1).

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G. en respuesta al escrito de tutela manifestó que todas las actuaciones y decisiones surtidas en esa sede judicial se han ceñido al trámite para esta clase de asuntos y se han notificado en debida forma, garantizándose el debido proceso a las partes del juicio.

Explicó que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, atendiendo el efecto en el que concedió el recurso y que para esa fecha el superior no había admitido el mismo.

Acotó que del auto de 1º de marzo de 2016 proferido por el Tribunal Superior se advierte que la apelación en efecto suspensivo, se admitió contra una «sentencia», cuando en realidad se trata de un auto, como es bien sabido por las partes del proceso, aunado al hecho de que tampoco se motivó la providencia en el sentido de indicar cuál era la razón legal para cambiar el efecto del recurso.

Por último, indicó que el accionante pretende escudarse en el yerro del Tribunal antes citado, para justificar su inasistencia a la audiencia inicial surtida el 2 de marzo del año en curso, en la cual se le impuso sanción de multa por la no comparecencia.

6. El 17 de junio de 2016 el Tribunal dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en el que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos los numerales «primero» y «segundo» de la providencia de 11 de marzo de 2016[1], por considerar que el auto proferido por esa Colegiatura el 1 de marzo de 2016 justificaba válidamente la inasistencia del accionante a la audiencia inicial, exonerándolo de la sanción impuesta, aunado a que mientras se encontrara irresuelta la admisión del llamamiento debía suspenderse el proceso (fls 88 a 97, cdno 1).

7. Tras ser impugnada la sentencia se remitieron las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De los hechos narrados, los documentos aportados con el libelo genitor y las respuestas allegadas no cabe duda de que el presente reclamo también involucra la falta de comunicación por parte de la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, sobre la decisión de 1º de marzo de 2016, proferida dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó el llamamiento en garantía propuesto por la parte demandada, habida cuenta que aquel pronunciamiento generó la discordia entre la autoridad accionada y el tutelante, dando origen al amparo constitucional.

Así las cosas, la queja constitucional está directamente relacionada con la falta de comunicación de la decisión, lo que ocasionó el desobedecimiento de la suspensión del proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., según lo dispuesto en la providencia antes citada y proferida por el superior jerárquico.

2. Significa lo anterior, que la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. no era la competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ya que el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 consagró que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado»; lo que de contera implica que la Corte es la facultada legalmente para conocer la acción propuesta y obrar de manera contraria supondría desconocer el principio de juez...

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