Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02052-00 de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691931189

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02052-00 de 30 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02052-00
Fecha30 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5648-2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5648-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02052-00

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de P. y Quinto de Sincelejo, adscritos a los distritos judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de L.G. contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de diciembre de 2015, el demandante pidió que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la “Cra 8 No 17 50 P.” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señaló como lugar del agravio “S.S. carrera 9 No. 8-50” e indicó a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cuaderno. 1).

2. La reclamación se repartió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la capital de Risaralda, quien el 27 de enero de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Sincelejo, argumentando que la trasgresión a los derechos colectivos ocurre específicamente allá, amén de que al consultar la página web de la Superintendencia Financiera, como lo autoriza el artículo 85 del Código General del Proceso, pudo establecer que la convocada tiene su domicilio en Medellín, decisión que no repuso el 12 de febrero (folios 4 al 6).

3. El 6 de julio último, el Juez Quinto Civil del Circuito de la ciudad de destino provocó la colisión que se examina, destacando que el interesado optó, entre los dos criterios posibles, por la vecindad del convocado, que el gestor señaló en P. (fls. 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto de competencia suscitado entre los nombrados Despachos judiciales corresponde dirimirlo a esta S., según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. A propósito del tema debatido, los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, a fin de adoptar la determinación de rigor, el administrador de justicia tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de formulación de la demanda, en este caso, la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16 precisó de manera especial que para tramitar y resolver las acciones populares, “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.

De manera que, como lo ha señalado esta S.,

[E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).

Igualmente, cuando para el propósito indicado el gestor ha informado cuál es el domicilio del llamado, se impone al fallador «la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor» (CSJ AC, 5 sep. 2007, Exp. 01242; reiterado en CSJ AC, 18 jun. 2013, Exp. 01075-00 y en AC1699-2015).

3. Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado el reclamante denuncia que la entidad financiera viola los derechos colectivos en Sincelejo, la selección del...

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