Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48485 de 31 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691970477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48485 de 31 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Fecha31 Agosto 2016
Número de sentenciaSP12181-2016
Número de expediente48485
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



SP12181-2016

Radicación No. 48485

(Aprobado en acta nº 274)



Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha-Guajira, en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por esa Corporación, mediante la cual absolvió a FABIO ALFONSO FONSECA SOTO del cargo de prevaricato por acción.



HECHOS




Se extrae de la actuación que el 2 de junio de 2006, la Unidad de G.d.C. capturó en aguas del mar Caribe, a tres millas náuticas de Punta Gallina en la alta G., a I.J.B.P., G.H., Augusto Charris Bayona, T.A.R.P., Fenelón Barón Palacio y E.D.A., a quienes incautó 1.395 galones de gasolina, una pistola P.B. calibre 9 mm, con 15 proyectiles, varios teléfonos celulares, un teléfono satelital, cartas de navegación, $1.040.000,oo en efectivo y un pasaporte expedido por República Dominicana a nombre de E.D.A..


En la misma fecha, los capturados y elementos decomisados fueron puestos a disposición del Fiscal de turno de la Unidad de Reacción Inmediata de Riohacha, doctor F.A.F.S., quien con fundamento en el informe presentado por el comandante de la Estación de Guardacostas de Puerto Bolívar, abrió investigación por los delitos de favorecimiento del contrabando de hidrocarburos y porte de armas de defensa personal y escuchó en indagatoria a los implicados, luego de lo cual ordenó su libertad por considerar que tales conductas punibles no obligaban a resolverles situación jurídica.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Por estos hechos, según se consigna en la sentencia impugnada, el 11 de septiembre de 2007, abrió indagación previa un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito al Grupo de Trabajo para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

2. El 18 de mayo de 2010, el Fiscal 52 delegado, dispuso la apertura formal de investigación, el 17 de junio siguiente vinculó mediante indagatoria al ex F.F.A.F.S. y el 20 de agosto del mismo año resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria y prohibición de salir del país, como presunto autor del delito de prevaricato por acción.


3. El 21 de julio de 2011, luego de cerrar la investigación –resolución de 5 de mayo anterior- formuló resolución de acusación contra el funcionario por la conducta en mención.


4. En fallo del 28 de abril de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, tras agotar las audiencias preparatoria y pública, absolvió a FONSECA SOTO del cargo por el que fue acusado.


Inconforme con lo decidido, el Fiscal delegado interpuso y sustentó recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal precisó, tras referir al delito de prevaricato por acción, los elementos normativos que integran el tipo penal y la actuación objeto de cuestionamiento, que el procesado en su condición de servidor público emitió la resolución tildada de prevaricadora, adecuando los hechos en los delitos de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, como lo consignó en el auto de apertura de la investigación y lo imputó a los capturados en sus indagatorias.


Afirma, que por estas conductas punibles no resultaba necesario resolver la situación jurídica de los capturados ni imponerles medida de aseguramiento, pues conforme a la Ley 599 de 2000 original, tienen señaladas penas mínimas inferiores a 4 años y no están incluidas en la relación contenida en el numeral 2º del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.


De otra parte, aduce, no resulta suficiente para establecer la comisión del prevaricato, la tesis de la Fiscalía de que el procesado debió hacer un nuevo proceso de readecuación típica a partir de los hechos y la indagatoria de Charris Bayona, por ser claro que se estaba frente al contrabando de hidrocarburos (sancionado con pena superior a 5 años), pues adicionalmente se requiere, la demostración del pleno conocimiento y voluntad del servidor público de quebrantar sus funciones para ocasionar un agravio a la ley, obtener ventajas personales o a favor de un tercero, o simplemente anteponer su capricho.


En criterio del a quo, de las hipótesis delictivas y las pruebas que para aquel momento tenía a disposición el servidor público, no se podía inferir un delito diverso al de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, como lo calificó provisionalmente, por cuanto C.B., quien admitió ser propietario de la gasolina, manifestó haberla comprado en Manaure para llevarla a la alta Guajira con el propósito de venderla a un mayor precio, versión que ratificaron los demás implicados, lo que impedía colegir la existencia del contrabando del hidrocarburo. Tampoco, añade la sentencia, es dable aplicar el verbo exportar, atendiendo el lugar donde se produjo la captura y es Venezuela el país que provee el combustible. Además, el informe de los guardacostas daba cuenta de la comisión de ese delito y porte de armas.


Por estas razones, asevera, la decisión cuestionada no se puede tildar de ser manifiestamente contraria a la ley o a las facultades otorgadas por el legislador, pues en cumplimiento de sus deberes el ex F.F.S. encontró en el referido proceso, motivada y razonablemente que las conductas debían calificarse como favorecimiento al contrabando y fabricación, tráfico y porte de armas, proceder que en criterio de la Sala, no es indicativo de una actuación prevaricadora.


Para el Tribunal a aquo no puede considerarse prevaricador el hecho de apartarse de la adecuación típica planteada por la Fiscalía, por cuanto el tipo penal seleccionado en ese momento por el Fiscal acusado se adecua en mejor forma al supuesto fáctico, a partir de los elementos probatorios allegados en ese fase precaria de la investigación.


Sostuvo que si bien en la decisión de 2 de junio de 2006, mediante la cual dispuso la libertad de los capturados, consideró el funcionario la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, también la Ley 600 de 2000, atendiendo el mínimo de la pena, establecía la procedencia de la libertad sin resultar necesario definir la situación jurídica. La intención del acusado, dice el fallador de primer grado, era «aplicar el principio de justicia material relacionada con la vigencia de un orden justo», y los fundamentos de la misma no son irrazonables, mucho menos prevaricadores, dado que de aplicar cualquiera de las dos normatividades resultaba viable su reconocimiento.


Y aun aceptando, que FONSECA SOTO hubiese podido tomar una postura distinta, su conducta se tendría como ausente de dolo porque no se evidencia intención de actuar desconociendo abiertamente las normas procesales, sino que, a partir de su criterio y razonamiento lógico, obró convencido de que la determinación se ajustaba a la ley.


No encontrando entonces demostrado el aspecto objetivo del delito, la Sala absolvió al procesado del cargo por el que fue acusado.


LA IMPUGNACIÓN


El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia censurada y en su lugar declarar al procesado F.S. autor del delito de prevaricato por acción, pues con la resolución que profirió el 2 de junio de 2006, contrarió manifiestamente el ordenamiento jurídico que gobernaba el asunto, concretamente los artículos 238, 341 y 356 de la Ley 600 de 2000.


Indicó, luego de reseñar apartes del contenido de dicha resolución, los medios de convicción incorporados al proceso hasta ese momento y la actuación surtida por el acusado, que aunque coincide con la sentencia, acerca de que para decretar la libertad de los procesados no era necesario invocar el principio de favorabilidad, porque los delitos por los cuales se profirió apertura de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50038 del 06-12-2017
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 6 Diciembre 2017
    ...en cita, por la que se allanó SALINAS TORO y de contenido sustancial diverso a la infracción aludida en el fallo impugnado (cfr. CSJ SP 12181-2016), la cual tiene señalada pena de prisión entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho (108) meses, multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR