Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00282-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00282-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12296-2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00282-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente:

STC12296-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00282-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por M.C.S. de León contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el juicio que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa, contradicción y cabal cumplimiento de los términos judiciales), igualdad, propiedad privada y «como persona de la tercera edad», presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Despacho accionado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de la accionante contra L.H.L.B., radicado bajo el número 2007-0117, dado que ha dilatado la resolución de las peticiones formuladas por la gestora, las que al final han sido negadas con grave perjuicio para sus intereses y la atención de sus necesidades básicas.

Solicita, entonces, «ordenar al accionando la salida inmediata del proceso del despacho», declarando la pérdida de los derechos del ex cónyuge –L.H.L.B.- y consecuente acumulación del inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal enunciados mediante escrito de 28 de abril de 2014; que explique las razones de su decisión en perjuicio de los intereses de la tutelante; que adopte las medidas necesarias para agilizar el trámite del proceso.

2. La queja se soporta en los supuestos fácticos que se sintetizan:

2.1. Estuvo unida en matrimonio católico con L.H.L.B. del 13 de diciembre de 1958 al 18 de octubre de 2006, fecha ésta en que fue decretada la cesación de los efectos civiles por el Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá; de esa unión nacieron 8 hijos.

2.2. Sostiene que nunca fue incluida en las escrituras de los bienes de la sociedad conyugal; que sólo recibió maltratos y humillaciones durante el matrimonio. El 2 de octubre de 2002 concilió con el cónyuge que le pagara alimentos; sin embargo, éste nunca cumplió dicho acuerdo.

2.3. Debido a los constantes maltratos de su esposo luego de meditarlo largamente decidió promover la cesación de efectos civiles del matrimonio, pero su apoderada antes de presentar la demanda trató de buscar un arreglo amigable con L.B., quien aprovechó tal situación para traspasar en forma fraudulenta los bienes de la sociedad conyugal, inicialmente al hijo común J.E.L.S. y, posteriormente, a la novia que tenía desde hacía varios años, cuya existencia, desde luego era desconocida por la actora.

2.4. Siguiendo el consejo de su apoderada judicial firmó el acta que de común acuerdo decretaba la cesación de los efectos civiles del matrimonio, sin efectuar ningún acuerdo sobre manutención y sin que el ex cónyuge hubiese regresado los bienes al haber social.

2.5. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá instauró proceso ordinario contra L.H.L.B., el hijo común J.E.L.S. y M.A.A., asunto en el que se declaró la simulación absoluta de los negocios jurídicos mediante los cuales fueron transferidos el dominio de los bienes de la sociedad conyugal.

2.6. Encontrándose en trámite la segunda instancia del referido proceso ordinario, M.A.A. en complicidad con el ex esposo de la quejosa, solicitó la entrega de la finca en la que la gestora siempre vivió, petición de la que conoció el Juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad, quien ordenó el desalojo de ésta. Sin embargo, la promotora recuperó la posesión del predio, tras haberse declarado la nulidad de la sentencia dictada por el despacho municipal, mediante recurso extraordinario de revisión.

2.7. En el juicio ordinario el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 12 de septiembre de 2013 confirmó la simulación absoluta de las compraventas de los inmuebles, demostrándose el propósito del ex cónyuge de defraudar los intereses de la actora en la liquidación de la sociedad conyugal.

2.8. M.C.S. de León reactivó el trámite liquidatorio en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, presentando los inventarios y avalúos de los bienes objeto de la decisión de simulación absoluta, deprecando la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, según la cual «aquel de los dos cónyuges o sus herederos que, dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada», pues en su sentir, los presupuestos de la norma se hallaban cumplidos; así mismo conforme con el artículo 1825 ídem allegó las acumulaciones imaginarias derivadas de esa sanción.

2.9. En auto de 19 de noviembre de 2014, el despacho accionado no aprobó las acumulaciones imaginarias que hicieron parte de los inventarios y avalúos, pese a que no fueron objetados por el demandado, pues guardó silencio dentro del respectivo traslado, anotando que la sanción contemplada en los artículos 1824 y 1825 del Código Civil debía imponerse en proceso ordinario y no en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, sin reparar en que no obstante «que en posterior memorial se le había reiterado que los presupuestos contemplados en el artículo 1824 citado estaban plenamente probados y configurados en el proceso ordinario de simulación y reconocidos tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia proferidas dentro del mismo, lo cual constituía cosa juzgada y que, al no haber sido objetados dichos inventarios y avalúos por mi ex -cónyuge, lo procedente era impartirles aprobación», incluyendo las acumulaciones imaginarias derivadas de la sanción impetrada.

2.10. Frente a tal determinación la tutelante interpuso reposición y en subsidio apelación. La oficina judicial accionada el 3 de diciembre de 2015 no repone la providencia fustigada, estimando que si bien reconoce la distracción de bienes demostrada en el juicio ordinario, «deja la idea de que el dolo no se probó, no obstante todas las consideraciones hechas tanto por el fallador de primera como de segunda instancia en el mismo, sobre el propósito y fines fraudulentos y mal intencionados de tales actos»; además insiste el fallador que la sanción debió imponerse en ese proceso de simulación o en otro ordinario, ya que en la liquidación de la sociedad conyugal no es dable hacerlo; y negó por improcedente la apelación.

2.11. Manifiesta que de conformidad con el artículo 22 del Código General del Proceso, al juez de familia y no al civil del circuito le compete adelantar el trámite de pérdida de los derechos del socio conyugal distractor de bienes, de ahí que no haya elevado tal petición ante el fallador del juicio ordinario.

2.12. El 11 de diciembre de 2015 radicó memorial expresando su desacuerdo, en primer término, con la demora del despacho en resolver los recursos planteados contra el auto de 19 de noviembre de 2014; en segundo lugar, pidió declarar sin valor y efecto el numeral 1º del referido proveído, atendiendo a que los autos ilegales no atan al juez, pues al no pronunciarse el demandado durante el traslado de los inventarios y avalúos adicionales presentados el 28 de abril de 2014, incluidas las respectivas compensaciones, y no haber formulado objeción alguna, el juzgador no tenía otra alternativa que dar aplicación al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. En subsidio, solicitó adicionar y aclarar el auto de 3 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta, primero, el desconocimiento de la existencia del dolo con que el que el ex esposo distrajo los bienes de la sociedad y respecto de los cuales se declaró la simulación absoluta; y segundo, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobe el dolo en que incurre el socio distractor y la sanción que ello acarrea, prevista en el artículo 1824 del Código Civil.

2.13. Finalmente, afirma que han pasado seis meses desde que radicó dicho escrito en el despacho querellado y nada que lo resuelve.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado...

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