Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00199-01 de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00199-01 de 1 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTC12255-2016
Número de expedienteT 1300122130002016-00199-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12255-2016

Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00199-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el veintiuno de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por M. de J.M.M. contra el Ministerio de Trabajo y Cencosud Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso, trabajo y «estabilidad laboral reforzada» que considera vulnerados por Cencosud Colombia S.A., al haber dado por terminado su contrato laboral sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, última entidad que a su sentir, omitió dar inicio a las investigaciones de rigor.

En consecuencia, pretende que se declare ineficaz su despido, y en su lugar sea reintegrado a su puesto de trabajo, con el pago de salarios dejados de percibir.

Igualmente pidió se ordene a la citada cartera ministerial que «proceda a través de su trámite administrativo a investigar el despido efectuado por CENCOSUD COLOMBIA S.A.».

B. Los hechos

1. El 17 de septiembre de 2014, el accionante ingresó a laborar con la empresa Cencosud Colombia S.A., para desempeñar el cargo de «auxiliar rancho», mediante contrato laboral a término indefinido.

2. Manifiesta que durante el año 2015 sus galenos le diagnosticaron, «hipoacusia neurosensorial bilateral severa», «colitis y gastroenteritis», «osteocondropatia no especificada», «cefalea global moderada con intensidad de mareo», «cefalea amigrañosa», y «síndrome de la articulación condrocostal con dolor en pecho no especificado», las cuales generaron varios días de incapacidad.

3. Afirma que el 4 de mayo de 2016 su empleador dio por terminado su contrato laboral, pese a tener conocimiento de su actual condición de salud.

5. Expresa que el 6 de mayo de los corrientes, el Centro de Diagnóstico y Tratamiento «CENDIATRA» le realizó examen «médico ocupacional de egreso», recomendándole que debía seguir con valoración por EPS en las especialidades de psicología, neurología, otorrinolaringología, y valoración por cirugía.

6. En criterio del peticionario del amparo se le vulneraron sus garantías fundamentales porque (i) su empleador lo despidió sin solicitar la respectiva autorización ante el Ministerio de Trabajo, la cual era necesaria teniendo en cuenta su estado de salud, (ii) la desvinculación laboral interrumpió su tratamiento médico, desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, y afectó el mínimo vital de su familia, pues no cuenta con los ingresos suficientes para solventar los gastos de alimentación y arriendo de su compañera permanente y sus dos menores hijos, y (iii) la cartera ministerial acusada no inició las acciones administrativas contra la empresa Cencosud Colombia S.A.

C. El trámite de la primera instancia

1. La tutela fue admitida el 10 de junio de 2016 y se ordenó enterar a los acusados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 145, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad procesal, el Ministerio del Trabajo manifestó que teniendo en cuenta la solicitud de amparo mediante la cual se solicita «que iniciemos acciones administrativas en contra de la tutelada y se adjuntan pruebas pertinentes, mediante auto 597 de fecha junio 13 de 2016, iniciamos procedimiento administrativo en contra de la empresa CENCOSUD COLOMBIA S.A, a efectos de esclarecer los hechos denunciados y determinar de conformidad a nuestras competencias si es procedente iniciar procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la misma».

3. En sentencia de 21 de junio de 2016, el Tribunal denegó la protección constitucional deprecada al advertir que el Ministerio de Trabajo ya «abrió un procedimiento administrativo» contra la empresa Cencosud Colombia S.A., «con el propósito de esclarecer, precisamente, “la presunta violación a la normatividad laboral”».

De otro lado estimó que a «partir de las circunstancias particulares del asunto que aquí se analiza, (…) no se advierte configurado un nexo de causalidad entre el despido y las enfermedades que padece el accionante, el cual se constituye en un requisito indispensable para obtener por vía constitucional la protección del aludido principio de estabilidad laboral reforzada».

4. El promotor por estar en desacuerdo con la decisión la impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. El principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado por la jurisprudencia constitucional propende por la especial protección de los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, asegurándoles el goce efectivo del derecho fundamental a la igualdad material, que en el ámbito laboral representa una garantía de permanencia en el empleo como medida para impedir que sean víctimas de actos de discriminación, siempre que no se configure ninguna causal objetiva que conlleve la desvinculación.

Se ha reconocido que las mujeres en estado de embarazo y en período de lactancia, las personas con limitaciones por causa de afectaciones significativas de su salud sean discapacitadas o no, los trabajadores con fuero sindical y los enfermos de VIH/SIDA son sujetos que gozan de estabilidad laboral reforzada, a favor de los cuales obra la presunción de que el despido o la terminación de la relación laboral ha ocurrido por razón de la desmejora de su salud y, en consecuencia, de la disminución de su capacidad laboral (CC, T-936-09).

Sin embargo, y en eso ha sido enfática la jurisprudencia, no es suficiente la presencia de una enfermedad o de una discapacidad para obtener por vía del amparo la protección de la mencionada garantía, pues la prosperidad de la acción de tutela depende de que se demuestre que «la desvinculación laboral se debió a esa particular condición de debilidad, es decir al embarazo, discapacidad, enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral» (CC. T-077 de 2014)

Igualmente, y respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ningún mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente procedente la acción de tutela.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que «la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales». (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015).

No obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha dicho que si bien se ha tenido como criterio sospechoso de discriminación la terminación del contrato laboral cuando el trabajador se encuentra en condiciones de discapacidad, a efecto de obtener el reintegro, éste adquiere una carga probatoria consistente en demostrar la existencia de un nexo causal entre el despido y su estado de salud, pues

«La sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.

De existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es digna de reproche constitucional» (CC T-594/12, citada en STC6507-2015 y STC10954-2015).

2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, el accionante adujo que el 4 de mayo de 2016, fue despedido de la empresa Cencosud Colombia S.A., para la cual prestaba sus servicios en el cargo de «auxiliar de rancho», a pesar que su empleador tenía pleno conocimiento de su estado de salud o «limitaciones físicas» que padece, teniendo en cuenta que su galeno le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR