Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48810 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691971985

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48810 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja
Número de expediente48810
Número de sentenciaAP5963-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP5963-2016

R.icación No. 48810

Aprobado Acta No. 286

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Y.D.O. por el delito de extorsión agravada.

ANTECEDENTES

1. El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja, se formuló contra Y.D.O. y otros, imputación como presunta coautora del delito de extorsión agravada de conformidad con los artículos 244 y 245, numerales 3 y 8 de la Ley 599 de 2000.

Lo anterior con ocasión de su participación en los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2013, según los cuales, hacía las 13:37 horas, desde la ciudad de Ibagué, sector arboledas[1], se realizó una llamada del abonado telefónico móvil 3106466066 a L.M.S. de J., quien se encontraba en la ciudad de Tunja, por quién dijo ser I., su sobrino, solicitándole la suma de $800.000 para prevenir que en su contra presentaran una denuncia penal por el delito de porte ilegal de armas, petición que fue reiterada por otra persona que se identificó como miembro de la Policía Nacional y le suministró los datos de Y.D.O. con C. de C.N.. 1.070.960.060, a quien debía girarle el dinero a través de una oficina de EFECTY.

Aproximadamente a las 3:15 de la tarde de ese día, C.S., hija de L.M.S., efectuó el respectivo envío, el cual fue reclamado por la destinataria en la ciudad de Facatativá, Cundinamarca[2]. Una vez efectuada la consignación, la víctima se comunicó con su familiar, quien se mostró ajeno a los hechos relatados.

2. En el mes de marzo del presente año, la Fiscalía dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de los imputados Ó.A.M. y Y.D.O., última en contra de quien radicó escrito de acusación el 13 de abril de 2016, por la referida conducta delictiva.

3. Fracasada la suscripción de un preacuerdo con la mencionada, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento convocó a audiencia de formulación de acusación para el 26 de agosto del presente año, ocasión en la cual rehusó su competencia para conocer el asunto en razón del factor territorial, al advertir que los hechos se dieron en la ciudad de Ibagué, lugar donde se originó la llamada telefónica extorsiva; posición que fundamentó en la tesis sostenida en los precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de julio de 2016, radicado 40755, y 6 de marzo de 2013, radicado 40755.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 54 y 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación para definir la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acorde con lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia cuando en la misma se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Tunja e Ibagué, conforme con la manifestación efectuada por funcionario judicial cognoscente.

2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Y.D.O., por el delito de extorsión agravada.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que cuando el medio utilizado para constreñir es una llamada telefónica corresponde al funcionario del territorio donde se originó[3], así lo ha explicado:

2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:

el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, R.. 40.927:

Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11 de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:

“En este orden de ideas, en el delito de extorsión...

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