Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00102-02 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691972233

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002016-00102-02 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC5526-2016
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 5400122130002016-00102-02
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC5526-2016

Radicación n° 54001-22-13-000-2016-00102-02

(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Á.J.C.A. contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cúcuta y la Nueva EPS S.A., si no fuera porque la S. observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado, como seguidamente pasa a exponer.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de su compañera permanente quien funge como agente oficioso, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en cuanto no ha hecho cumplir las órdenes de tutela impartidas en la sentencia estimatoria del amparo, pese a que se tramitó un incidente de desacato contra Colpensiones y la Nueva EPS, y también por éstas en la medida en que han desobedecido las resoluciones judiciales y los mandatos legales.

2. En síntesis, la demanda tutelar se soporta en los siguientes hechos:

2.1. Según los diagnósticos médicos expedidos por especialistas tratantes de la Nueva EPS, el querellante, quien cuenta con 45 años de edad, padece patologías progresivas degenerativas crónicas «en hombro derecho, columna vertebral, ambas manos, ambas rodillas».

2.2. E. afiliado al sistema de seguridad social contributivo «por la orden judicial impartida el día 23 de julio de 2013, la cual fue proferida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO; mediante la Sentencia de Tutela Nº 54001.31.04.006.2013.00061.00 (…) viene siendo INCAPACITADO POR LOS MÉDICOS TRATANTES DESDE EL DÍA 05 MARZO DE 2.009, a consecuencia de un accidente de tránsito que le produjo la pérdida total de su hombro derecho y demás patologías…», pues ha sido sometido a 4 intervenciones quirúrgicas, recibiendo el 12 de diciembre de 2013 un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, según el cual su pérdida de capacidad laboral es del 46.12%, aunque esa decisión «se encuentra en INSTANCIA DE APELACIÓN ANTE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN…».

2.3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, mediante sentencia proferida en el proceso de tutela nº 2012-00167 el 17 de julio de 2012, ordenó al Seguro Social, hoy Colpensiones, que adelantaran los trámites para cancelar las incapacidades dejadas de pagar hasta que se obtenga la firmeza del respectivo dictamen y se defina si hay lugar o no a la pensión de invalidez.

2.4. El 6 de noviembre de 2013, la S. Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió la consulta a la providencia que desató el incidente de desacato, revocando el arresto y la multa impuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por cuanto se estableció el pago de las incapacidades superiores a 180 días, transcritas por la Nueva EPS.

2.5. Asevera el accionante que el 2 de febrero de 2016, entregó a Colpensiones once incapacidades médicas superiores a 180 días, cuya transcripción realizó la EPS atendiendo orden judicial de tutela, y que éstas, a pesar de comprender periodos que van desde abril de 2011 hasta julio de 2015, no se han hecho efectivas por parte de la entidad estatal.

2.6. Indica que mediante autos del 22 de febrero y 7 de marzo de 2016, el Juzgado de conocimiento de la acción constitucional, «soberbiamente se ABSTUVO DE ABRIR EL INCIDENTE Y COMINÓ al accionante por faltar a la verdad so pena de desacato», no obstante que fue esa falladora «quien IGNORÓ Y/O MALINTERPRETÓ las directrices dadas por el TRIBUNAL PENAL SUPERIOR SALA MIXTA DE DECISIÓN en consulta por Desacato realizada el día 06 de noviembre de 2013».

2.7. Finalmente, dice que a la Nueva EPS, quien «SÓLO POR ORDEN JUDICIAL se digna en TRANSCRIBIRLE las incapacidades médicas al accionante», recibió el 16 de septiembre de 2016 la solicitud para transcribir las incapacidades médicas que, en sendos periodos, se causaron desde el 3 de julio de 2015 hasta el 28 de marzo de 2016, por lo que pide frente a esa entidad que se le ordene «a GERENTE SECCIONAL DE NORTE DE SANTANDER DE LA NUEVA EPS y/o a los Funcionarios que les corresponda, que en el término perentorio de 24 horas le TRANSCRIBA Y ENTREGUE al accionante, todas y cada una de las INCAPACIDADES MÉDICAS SUPERIORES A 180 DÍAS…» (fls. 1 a 7, cd. 1).

3. Sin reparo alguno, mediante providencia del 14 de abril de 2016, la presente demanda fue admitida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, requiriendo el pronunciamiento del juzgado convocado, quien informado lo que ya se refirió en precedencia, se pronunció sobre cada uno de los hechos del libelo, pidiendo que se declarara improcedente el resguardo deprecado (fls. 21 a 23, ibídem).

4. Seguidamente, esa misma C. dictó la sentencia objeto de impugnación, tutelando el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia «se dejan sin efecto las decisiones adoptadas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, los días 22 de febrero y 4 de marzo de 2016, y se le ORDENA a la autoridad judicial referida que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar apertura formal al trámite incidental dentro de la acción de tutela interpuesta por ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO…» (fls. 120 a 126, ibíd.).

5. Notificado el fallo de manera personal a la agente oficiosa del quejoso, mediante escrito y anexos allegados como soporte, oportunamente impugnó lo decidido (fls. 131 a 140, idem), dando lugar a la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De la revisión que realiza la S. al escrito de amparo y a las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece con solvencia que el objetivo de la acción constitucional, se encamina a dejar sin efecto la actuación procesal adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, en lo relacionado con las providencias mediante las cuales se abstuvo de dar apertura a un nuevo incidente de desacato, surgido del supuesto incumplimiento de la accionada a las órdenes impartidas por ese estrado el 17 de julio de 2012, dentro de la acción de tutela con radicación Nº 2012-00167 (cd. copias nº 1).

2. Significa lo anterior que la solicitud de amparo está dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Cúcuta, por la gestión adelantada en el proceso de tutela promovido por el acá demandante, y en esas condiciones se evidencia la falta de competencia del a quo para resolver en primera instancia la presente acción, por cuanto al tenor de lo contemplado en el inciso 1º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, quien debe conocer de esta acción es la S. Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, por ser ella la especializada que funge como superior funcional del despacho judicial cuya actuación se cuestiona.

Se trata de una acción constitucional propuesta por un mayor de edad y resuelta por un juzgado penal del circuito,...

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